REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AH19-V-1999-000028
ASUNTO ANTIGUO: 949/1999
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., institución bancaria, creada por Ley del 23 de julio de 1937, domiciliada en Caracas, Inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº 58, Tomo 46-A Cuarto, de los libros llevados al efecto por esa oficina registral.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YALILE BEIRUTTY PETIT, venezolana, mayores de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-9.411.213, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.451.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASERRADERO Y MADERERA BILBO, C.A., anteriormente denominada Aserradero y Maderera Bilbo, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 20 de abril de 1972, bajo el Nº 49, folios 114 vuelto al 120 vuelto, Tomo B, transformada en Compañía Anónima, según asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de febrero de 1986, bajo el Nº 38, Tomo A-2, cuya última modificación corre inserta por ante la mencionada oficina registral, , el 15 de junio de 1989, bajo el Nº 25, Tomo A-22; y los ciudadanos: FRANCESCO BOCCHINO TOLINO, MARIANO BILBAO ISPIZUA, MARÍA DEL CARMEN BILBAO DE BOCCHINO y CARMEN BANDE DE BILBAO, venezolanos, domiciliados en el Estado Anzoátegui, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-8.334.475, V.-2.615.540, V.-11.902.326 y V.-11.905.497, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De Aserradero y Maderera Bilbo, C.A., GILBERTO CARABALLO CHACÍN, CARMEN MÉNDEZ PEÑALVER y ALFONSO ALMENARA ROBLES, y de los restantes codemandados el primero nombrado, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad V.-675.217, 3.152.763 y 10.332.862, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.851, 3.625 y 49.435, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, (VÍA INTIMATORIA)
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentado por la abogada YALILE BEIRUTTY PETIT, en representación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 1º de febrero de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole, según sorteo, su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien solicitó el cobro de las cantidades de bolívares que más adelante se detallan, a la sociedad mercantil ASERRADERO Y MADERERA BILBO, C.A., y a los ciudadanos FRANCESCO BOCCHINO TOLINO, MARIANO BILBAO ISPIZUA, MARÍA DEL CARMEN BILBAO DE BOCCHINO y CARMEN BANDE DE BILBAO, a través del procedimiento previsto y sancionado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 1999, el nombrado Juzgado Quinto de Primera Instancia admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y ordenó la intimación de los accionados, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que de ellos se practicare, más cuatro (4) días como término de la distancia, comparecieren a pagar las siguientes cantidades: Ciento cuarenta millones seiscientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 140.693.641.15) por concepto de capital; trescientos cuarenta y cinco millones seiscientos ochenta y cinco mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 345.685.140,00) por concepto de intereses moratorios hasta el 30/10/1998; diecisiete millones seiscientos cincuenta y ocho mil doscientos noventa y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 17.658.292,56) y Ciento veintiséis millones nueve mil doscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 126.009.268,00) por costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%) o para que haga oposición al Decreto de Intimación, con la advertencia que de no haber oposición se procederá conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código adjetivo. Finalmente, se ordenó compulsar el libelo tantas veces como demandados existen y se comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui a los fines que practique las intimaciones ordenadas.-
A solicitud de la parte demandada, por auto del 7 de abril de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acordó declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia bancaria, tomando como fundamento que la estimación de la demanda superaba los cincuenta millones de bolívares; remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 14 de abril de 1999, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dio entrada al expediente a los fines de su distribución, atendiendo a la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 291 del 04/07/1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.747, del 06/07/1995.
Realizado el sorteo, correspondió conocer al mismo Juzgado antes nombrado, quien en fecha 16 de abril de 2009, le dio entrada y se avoco al conocimiento de la causa.
A solicitud de la parte actora, se libraron las compulsas y por cuanto fueron agotadas las gestiones pertinentes, sin que fuera posible intimar personalmente a los accionados, se procedió a intimarlos a través de carteles.
No habiendo comparecido los intimados por sí o por interpuesta persona, se procedió a designarles defensor judicial, cargo que recayó en la profesional del derecho MIGDALIA BAENA, quien en fecha 08 de agosto de 2001, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley; y fue intimada en fecha 17/10/2001.
En fecha 18 de octubre de 2001, compareció el abogado GILBERTO CARABALLO, antes identificado y consignó tres (3) poderes, que lo acreditan como representante judicial de los accionados.
Mediante escrito del 7 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de los intimados formuló oposición a la intimación que le sigue a sus representados el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y fijó domicilio procesal de sus representados en la siguiente dirección: Calle El Colegio, Edificio Calle Real 92, Primer Piso, Oficina 104, Sabana Grande, Caracas.
En fecha 21 de noviembre de 2001, consignó escrito de contestación de la demanda, contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, alegó la falta de cualidad de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BILBAO DE BOCCHINO Y CARMEN BANDE DE BILBAO; la prescripción de los intereses, conforme al artículo 1.980 del Código Civil; rechaza y contradice que sus representados estén obligados a pagar las cantidades demandadas e intimadas.
Adicionalmente, el apoderado judicial de las intimadas, manifiesta al folio cinco (5) del mencionado escrito y ciento noventa y seis (196) del expediente, lo siguiente “también está prohibida la inepta acumulación, que invoco y alego. No se pueden demandar en un mismo libelo dos obligaciones diferentes, cuyos titulares son diferentes y provienen de títulos diferentes (las partes en sentido procesal no son las mismas en ambos juicios – ejecución de hipoteca e intimación); los intereses demandados tiene origen en dos documentos no en el mismo título. Invoca los artículos 34 y 78 del código adjetivo y afirma que “En el caso de autos no es posible su acumulación en un solo proceso porque tal hecho significaría la desnaturalización de la figura de la hipoteca y la transgresión de la doctrina del Tribunal Supremo…”
En fecha 09 y 15 e enero de 2002, ambas partes promovieron sus escritos de pruebas.
Así, en fecha 24 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba documental Aviso de Crédito N° 099520, por cuanto la parte actora no señaló su existencia en el libelo de demanda, y le cercenaría el derecho a la defensa, por haber vencido el lapso de promoción de pruebas; Igual lo hizo mediante escrito consignado en fecha 29 de enero de 2002, el Tribunal admitió dichas pruebas en fecha 05 de febrero de 2002, salvo su apreciación en la definitiva, y desechó la testimonial de la ciudadana CARMEN OROZCO, por no haber sido identificada.
En ese sentido, en fecha 13 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas de la parte actora, la cual fue oída en fecha 14 de febrero de 2002.
En fecha 19 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la prueba de cotejo de las documentales, impugnadas por la parte demandada, ratificó la evacuación de los testigos tachados, conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se fije oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial que promoviera la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2002, se fijó oportunidad y hora para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la prueba de cotejo promovida por la parte actora, ya que su evacuación resultaría extemporánea, fuera del lapso de los ocho (8) días de despacho que señala el Código, dicha prueba fue promovida el último día de los ocho (8), previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y no solicitó prórroga; por su lado la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de febrero de 2002, insistió en la admisión de la prueba de cotejo, dicha prueba fue admitida en fecha 26 de febrero de 2002, a lo cual la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de febrero de 2002, apeló de dicho auto.
La representación Judicial de la parte actora, en fecha 04 de junio de 2002, presentó su escrito de Informes.
La Experta Grafotécnica designada en el presente juicio en fecha 11 de junio y 11 de julio de 2002, solicitó una prórroga para presentar su escrito de pericial. Del folio 120 al 134, cusa Informe de Experticia Grafotécnica.
Esta sentenciadora, en fecha 06 de abril de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Ante al alegato de la representación judicial de los demandados, advertido por esta juzgadora, se hace necesario antes de emitir cualquier otro pronunciamiento, conocer la naturaleza de la inepta acumulación alegada, para determinar la suerte del proceso y de ser el caso ordenarlo, atendiendo a los postulados y normativas contenidas en la ley adjetiva que rigen la materia.
Sobre el particular nos enseña A. Rengel-Romberg en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, que en tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones; y refiere como uno de ellos,”…Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Artículo 78 C.P.C.)”
Seguidamente señala el mencionado autor que la acumulación realizada en contravención a esta prohibición, es lo que se denomina en la práctica del foro “inepta acumulación” y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa, prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández, en el juicio seguido por Tulio Colmenares R. y otros contra Fabian E. Burbano P. y otras, Exp. 08-0629, estableció lo siguiente: “…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público…”
Si bien es cierto que en esa misma sentencia se establece que “…el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia..”, observa esta juzgadora, que el caso de autos, la representación de la accionada de manera expresa invocó y alegó esa defensa en el escrito de contestación de la demanda, después de haber formulado oposición a la intimación, lo que condujo a la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, atendiendo a su cuantía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 652 ejusdem.
Por tanto, siguiendo la tesis del Tratadista Rengel-Romberg, la cual comparte este Tribunal, en el sentido que la inepta acumulación constituye un defecto de forma que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ídem “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …6º…o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, habiendo sido propuesta por la demandada, el Tribunal seguirá el procedimiento establecido en el artículo 350 y demás que resulten aplicables al caso.
También en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, fue establecido lo siguiente:
“…Una vez efectuada la útil sinopsis de lo acontecido en el Tribunal de Primera Instancia, se destaca el hecho de que, una vez que se cita a la persona legitimada para representar a la empresa demandada, se opusieron cuestiones previas; visto esto, la parte actora presenta escrito en el que trata de subsanar las mismas; sin embargo, la accionada, -señalando que no se ha subsanado la cuestión previa opuesta y que por consiguiente debe declararse la extinción de la causa- contesta el fondo de la pretensión. Todo esto ocurre sin que el a-quo dicte un auto en el que declare subsanada o no la cuestión previa opuesta, más por el contrario -y posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda y a la promoción de pruebas de ambas partes- , dicta un auto en el que estableció que "el hecho mismo de "subsanar" el defecto en los mismos términos alegados por el oponente de la cuestión previa, equivale a un "convenimiento", es decir una sentencia", obviando así, lo alegado por la demandada cuando señaló que la cuestión previa no había sido subsanada, es decir, consideró que la accionada aceptó, se conformó o estuvo de acuerdo con la forma en que se corrigió el defecto de forma alegado, y que a partir de la fecha en que se subsanó la excepción opuesta, comenzó a computarse el lapso que establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para dar contestación a la pretensión.
(...)
…se puede constatar que el fallo del cual se recurre en casación estableció que la parte accionante, subsanó la cuestión previa alegada por la demandada, y que esta última, al dar contestación a la pretensión da por válida la corrección hecha por la demandante; establece que el a-quo declaró debidamente subsanada la cuestión previa, y en consecuencia, conociéndose el lapso para la litiscontestación no se violó el derecho a la defensa de la parte contra la cual se acciona, negándose de igual forma, la solicitud de reposición de la causa que ésta hiciera.
Ahora bien, el criterio expuesto por la Recurrida no es compartido por esta Sala, en tanto y cuanto, el a quo -visto que la accionada señaló que la cuestión previa opuesta no había sido subsanada y solicito la extinción de la causa - ha debido pronunciarse sobre la debida o indebida subsanación del defecto de forma alegado a los fines de que, como director del proceso, lo deje establecido en autos y a partir de ese momento empiece a correr el lapso que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para dar contestación a la pretensión.
Cuando la Recurrida considera ajustado a derecho lo relativo a que la parte demandada convino en la subsanación de la cuestión previa opuesta, por haber dado contestación a la pretensión, obvia lo señalado por la accionada, respecto a la no subsanación de la excepción opuesta por ella. Considerando lo anterior, el ad-quem tenía que señalar que el Tribunal de la causa debió dictar un auto estableciendo que se subsanó o no la cuestión previa, y dependiendo de la decisión se comenzaba a contar el período para que tuviera lugar la litis contestación.
Lo reseñado ut supra, conlleva a señalar que en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, es decir, las reseñadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se presente escrito que procure subsanar las mismas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del Juez, como director del proceso y conforme al contenido del artículo 14 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dictar un auto conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta y que, en caso de que establezca que fueron debidamente subsanadas, determinar el período para dar contestación a la pretensión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, quien recurre en casación acusa la violación del derecho a la defensa, el cual, como lo ha señalado esta Sala, se patentiza así:
"La indefensión ocurre cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses." (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2000)
En el caso que nos ocupa, la Recurrida ha debido reponer la causa al estado en que el a-quo dictara el auto ya referido en las líneas anteriores, en tanto y cuanto lo señalado por ese Tribunal de Primera Instancia en el auto de fecha 31 de octubre de 1995, relativo a que "el hecho mismo de "subsanar" el defecto en los mismos términos alegados por el oponente de la cuestión previa, equivale a un "convenimiento", es decir una sentencia.", adolece de validez si la parte oponente no está de acuerdo en tal corrección; por lo tanto, y a los fines de poder ordenar al proceso, es deber del Juez determinar la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta. Por lo tanto, estima la Sala que si hubo menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionada, en razón de que se le viola el debido proceso de ésta por no haberse determinado -mediante el auto que declare subsanada la cuestión previa- la oportunidad en que debía contestar la demanda y poder así, utilizar los recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. Así se declara.
En consecuencia, se observa que la Recurrida infringe el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la reposición de la causa al estado ya citado ut supra, y el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, por violación del derecho a la defensa de la parte contra quien se acciona, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia. Así se declara.”
(Subrayado agregado)
En el mismo orden ideas, un criterio jurisprudencial contenido en sentencia fechada 27 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expresó lo siguiente:
“…Alegó el accionante en su escrito de amparo constitucional, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de enero de 2004, violó su derecho fundamental, relativo al debido proceso, “por cuanto no se pronunció sobre si estaba debidamente subsanada la cuestión previa alegada por la demandada”, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340, eiusdem.
Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil regula la subsanación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, las cuales pueden ser subsanadas dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. La cuestión previa contenida en el referido artículo 346 ordinal 6° (opuesta por la demandada en el juicio principal), es subsanada mediante la corrección de los defectos del libelo de la demanda opuestos por la parte demandada.
El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece la apertura de una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, en el caso que el demandante no subsane las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem; o en el caso que contradiga las contenidas en los ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11° del citado artículo 346. En estos casos, el tribunal de la causa decidirá al décimo día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, con vista de las conclusiones escritas por las partes.
De lo anterior se infiere, que sólo en los casos en que el demandante no subsane las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° inclusive, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en el caso que contradiga las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales del 7° al 11° del mismo artículo, el tribunal de la causa emitirá un pronunciamiento en el cual decidirá la falta de subsanación o la contradicción formulada por el demandante, según sea el caso. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, no observa la Sala que se esté en presencia de ninguno de los dos casos descritos anteriormente, habida cuenta que la parte demandada en el juicio principal opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340, eiusdem, la cual fue subsanada por el demandante -hoy accionante- mediante escrito del 10 de septiembre de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, tal como lo sostuvo el a quo resulta improcedente la pretensión del accionante aducida en su escrito de amparo constitucional, pues conforme a lo expuesto precedentemente, no correspondía al Tribunal de la causa emitir un pronunciamiento sobre la subsanación de la cuestión previa realizada por el demandante, pues no se configuran los supuestos en los que resulta necesario la apertura de un lapso probatorio y un pronunciamiento del tribunal, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante no contradijo ni omitió la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada; por el contrario, sí subsanó el defecto de forma de la demanda opuesto por la ciudadana Rosaura Pérez Vera, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.”
(Subrayado de este fallo)
En este mismo sentido, la doctrina nacional ha expuesto lo que de seguida se transcribe:
“…Se requerirá pronunciamiento del Tribunal en ciertos casos, aún cuando el demandado no cuestione la conducta de la parte actora al subsanar, y, con mayor razón aún se requerirá cuando se la impugne. No comenzando a correr en esos casos el lapso para contestación en forma inmediata, sino después de dictada la interlocutoria respectiva y siempre que el sentenciador considere realmente subsanado el defecto u omisión, porque de lo contrario deberá ordenar subsanación forzosa y conceder cinco días para ello, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. (…)
…Es preciso resaltar que si el demandado no está satisfecho con la conducta de la parte actora, destinada a subsanar el defecto u omisión en casos que no resulten evidentes por estar comprendidos en lo que podríamos llamar la zona gris de la actividad humana, donde no sea sencillo distinguir lo correcto de lo incorrecto, tan pronto como haya sido presentado el escrito o la diligencia mediante la cual el demandante pretende haber subsanado, debe impugnarlo sin pérdida alguna de tiempo, porque la confusa redacción del ordinal 2° del artículo 358, ya examinado, le crea el peligro de que se le compute el lapso para contestación de la demanda, sin solución de continuidad, tan pronto como el demandante subsana, aplicando literalmente la norma. (…)”
Sentado todo lo anterior, tenemos en caso que nos ocupa que, al haber opuesto la representación judicial de la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la inepta acumulación, debió este Tribunal emitir el pronunciamiento de Ley sobre la suficiente o insuficiente subsanación por parte de la actora, antes de dar continuación al curso de la causa, pues, a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios precedentemente citados, tal omisión constituye indefensión a las partes, en contravención a las normas que regulan el debido proceso, subvirtiendo también de esa forma el orden lógico procesal en el juicio.
Así las cosas, y siendo que conforme a las jurisprudencias antecedentes, la vía idónea para reestablecer el orden lógico procesal es la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la suficiencia o insuficiencia de la actividad de la parte actora tendiente a subsanar los defectos de forma invocados como cuestiones previas; quien sentencia, hace suyas tales consideraciones para aplicarlas al presente caso, y en consecuencia, conforme al tenor de lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, estima conveniente la reposición de la causa en los términos expuestos. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO QUE ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. En el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ASERRADERO Y MADERERA BILBO, C.A., y los ciudadanos: FRANCESCO BOCCHINO TOLINO, MARIANO BILBAO ISPIZUA, MARÍA DEL CARMEN BILBAO DE BOCCHINO y CARMEN BANDE DE BILBAO, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y siete de la tarde (12:07 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-V-1999-000028
INTERLOCUTORIA
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