REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000373
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1997, bajo el N° 57, Tomo 12-A-Tro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL VARELA RAMOS, ALEJANDRO VILLORIA GARCÍA, MANUEL ROMERO AMPARAN, RAFAEL OSORIO RINCÓN, ARTURO DOMÍNGUEZ BRIONES, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, KAREN CECIL LARIOS, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, GABRIELA RODRIGUEZ ANZOLA, DANIEL JOSÉ SANOJA COLMENARES y DOMINGO PARILLI AVILAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.285.567, V-11.039.864, V-11.311.262, V-14.417.289, V-14.891.668, V-14.534.925, V-15.663.960, V-17.428.475, V-14.203.697, V-13.112.453, V-14.667.871 y V-18.140.793, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.356, 65.687, 107.058, 107.051, 109.379, 107.003, 127.920, 124.444, 110.273, 103.919, 122.235 y 144.709, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N° 11, Tomo 83-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y NICOLAS ROSSINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.969.003, V-9.965.926 y V-11.226.289, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.716, 73.898 y 69.492, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.444, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., al cobro de Treinta y Cinco (35) Facturas, a través del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 07 de mayo de 2010, ordenándose la intimación de la demandada en la persona de sus representantes legales ciudadanos GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y/o MANUEL LOZADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 942, 21.182, 25.305, 33.981 y 11.961, respectivamente, para que pagara o acreditara haber pagado las sumas indicadas en el decreto intimatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose a la actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar la respectiva boleta de intimación.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 07 de junio de 2010, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la boleta de intimación e igualmente dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación personal del representante de la parte demandada, (folios 65 y 67 del presente asunto).-
Consta al folio 69, que en fecha 08 de junio de 2010, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber sido librada la boleta de intimación, siendo remitida la misma a la Unidad de Actos de Comunicación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
Así durante el despacho del día 13 de julio de 2010, compareció el abogado ENRIQUE SABAL, quien señalando actuar en representación de la parte demandada, procedió a consignar escrito de oposición al decreto intimatorio, asimismo consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil demandada.-
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2010, ambas partes, actora y demandada, acordaron la suspensión de la causa desde el día 20 de julio de 2010, hasta el 30 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, emitiendo este Juzgado el correspondiente pronunciamiento mediante auto de fecha 21 de julio de 2010.-
En fecha 16 de septiembre de 2010, la representación judicial de la demandada, consignó escrito de cuestiones previas, en el cual opuso la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, mediante decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, este Juzgado repuso la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente, sin efecto todas y cada una de las actuaciones ocurridas en el presente procedimiento a partir del 13 de julio de 2010 inclusive, manteniendo su vigencia y vigor el resto de las que se encuentran tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, resolución que fue apelada en fecha 30 de septiembre de de 2010, por parte de la representación judicial de la parte actora, oída dicha apelación en fecha 04 de octubre de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil José F. Centeno, dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante escritos presentados en fechas 23, 24 y 26 de noviembre de 2010, 2 y 13 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, alegó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que a su decir, desde que este Juzgado repuso la causa al estado de notificación de la Procuraduría, en fecha 24 de septiembre de 2010, declarando sin efecto las actuaciones realizadas desde el 13 de julio de 2010, inclusive, hasta la fecha en que dicha representación se dio por intimada, ha operado la perención breve, toda vez que la parte actora no ha impulsado la intimación de la demandada dentro del lapso de ley y nuevamente se opuso a la demanda.-
En fecha 13 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de promoción de pruebas.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 17 de enero de 2011, desistió de la apelación, que hiciera a la sentencia que repuso la causa al estado de Notificar a la Procuraduría General de la República y en fecha 18 de enero de 2011, solicita se declare firme el decreto intimatorio, por cuanto no hubo oposición por parte de la demandada, motivado a que su escrito de oposición fue anulado con motivo de la sentencia de reposición dictada en el presente juicio.-
Mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal advirtió que con motivo de la apelación ejercida por parte de la representación judicial de la parte actora, la cual fue oída en fecha 04 de octubre de 2010, haber perdido competencia funcional respecto a la apelación, con ocasión al desistimiento de la misma y se dictó sentencia declarando sin lugar la perención alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En esa misma fecha 21 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se revoca la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 210, y con lugar la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora.
Así en el Despacho del día 25 de enero de 2011, el abogado JAIME SABAL, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2011, que declaró sin lugar la perención de la instancia, cuya apelación fue oída en un solo efecto en fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, arriba indicada.
En esa misma fecha, 31 de enero de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos solicitando se desestime el pedimento que hiciera la parte actora en el escrito de fecha 18 de enero de 2011, (folios 151 al 156 de la primera pieza del expediente).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de febrero de 2011, consignó escrito de Promoción de Pruebas y el abogado JAIME SABAL, en fecha 16 de marzo de 2011, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal procede a dictar su fallo de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 652 y 657 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar la oportunidad procesal para oponer la cuestión previa, a saber:
“Artículo 652
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.” (Negrillas de este Tribunal).
Artículo 657
“Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.”
Así pues, de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fue revocada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 210, y declarada con lugar la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora.
En consecuencia, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada compareció al presente juicio en fecha 13 de julio de 2010, fecha a partir de la cual inicia el lapso de diez (10) días de despacho para la oposición a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 14 y 19 d julio; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 11 de agosto de 2010; Lapso que corresponde a la oposición de la demanda. Del 12 y 13 de agosto y 16, 17 y 20 de septiembre de 2010; Lapso de Contestación a la Demanda. Del 21, 22, 23, 24 y 27 de septiembre de 2010, correspondiente al lapso de contradicción a las Cuestiones Previas; Del 28, 29, 30 de septiembre y 01, 04, 05, 06 y 07 de octubre de 2010; correspondiente al lapso de promoción de pruebas a la Cuestión Previa Opuesta y 8 y 11 de octubre, 13, 14, 15,18, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2010, correspondiente al lapso para decidir la Cuestión Previa opuesta.
Ahora bien, de acuerdo al anterior cómputo podemos observar que la parte demandada se opuso al pago que se le intima en fecha 14 de julio de 2010, dentro de la oportunidad de Ley; por otro lado contestó la demanda en fecha 16 de septiembre de 2010, también dentro del lapso establecido para ello, en el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando al efecto que “…En atención a lo antes transcrito y adecuándolo al caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil ordena que la demanda por procedimiento de Intimación debe contener los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Por su parte el Ordinal 6° del artículo 340, prevé que el libelo debe estar acompañado de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo. En ese sentido y tomando en consideración el presente caso, las facturas que se acompañan al libelo deben cumplir dos requisitos esenciales que debe apreciar el Juez antes de emitir el decreto de intimación, estos son: -que la factura este debidamente aceptada y – que se obviamente la factura original. Del análisis de las documentales que se acompañan anexas al libelo podemos determinar que las supuestas facturas que se aportaran al juicio fueron consignadas en copia, tal como se lee en su parte final donde se expresa textualmente: “COPIA: SIN DERECHO A CREDITO FISCAL”, … en consecuencia, hace procedente la cuestión previa opuesta por esta representación…” (Negrillas de ellos).
Al respecto, advierte esta Juzgadora que como quiera que la parte actora no contradijo esta cuestión previa, tal y como lo indica el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede ser declarada con lugar a priori, y ello en atención a que el Tribunal Supremo de Justicia, reinterpretó el mencionado artículo, dejando sentado que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia, la cual resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la misma, por lo que este Juzgado procede a verificar la procedencia de ésta.
Dicho lo anterior, considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se pronunció en los siguientes términos: “…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán. Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 640 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora pretende el pago de cantidades líquidas de dinero, en virtud, que a su decir es beneficiaria de Treinta y Cinco (35) facturas, aceptadas por la parte demandada sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., y por cuanto le ha sido imposible lograr el cobro de las mismas por la vía amigable es por lo que demanda por el procedimiento especial de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) y consigna dichas facturas, como documentos fundamentales de la demanda.
Ahora bien considera esta Juzgadora, que las Treinta y Cinco (35) facturas sobre las cuales fue opuesta la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, valorarlas en esta etapa del proceso, se incurría en el vicio de emitir pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo aquí controvertido, y dado que la argumentación del apoderado judicial de la demandada se hizo de una manera inadecuada, esto es, que no es el momento reservado para la valoración de pruebas, contrariando con ello, lo contemplado en la Ley, y a los efectos de la uniformidad de la jurisprudencia, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora se encuentra legalmente tutelada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 11vo del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los términos expuestos por la representación de la parte demandada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2010-000373
INTERLOCUTORIA
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