REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000121
PARTE ACTORA: ANA MARINELLI D´URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.927.354.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE y ANA MARIA DE GOUVEIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos: 45.798 y 41.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.486.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, debidamente presentados en fecha 1 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
La demanda fue debidamente admitida conforme al auto de fecha 16 del referido mes y año, por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 1 de marzo de 2011, la parte actora ciudadana ANA MARINELLI D´URBANO, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, consigna Poder Apud Acta, a los fines de su certificación, e igualmente consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 2 del mismo mes y año tal y como consta al folio 105 del presente asunto.
Mediante auto dictado por este Juzgado en la misma fecha 2 de marzo de 2011, se pudo evidenciar que la Certificación del Poder Apud Acta otorgada por el Coordinador (E) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, no fue debidamente suscrita en la oportunidad de su consignación por ante la Coordinación antes mencionada, no pudiendo surtir los efectos legales citados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de marzo de 2011, la parte actora ciudadana ANA MARINELLI D´URBANO, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, otorga Poder Apud Acta al abogado que la asiste y a la abogada ANA MARIA DE GOUVEIA, el cual le fue certificado por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, tal y como se evidencia en el folio 109 del presente asunto. En la misma fecha la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios a fin de la citación de la parte demandada (folios 110 y 111).
Posteriormente en fecha 29 de marzo y 6 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la apertura del cuaderno de medidas, consignando un juego de copias simples a los fines de su apertura, el cual fue debidamente aperturado el día 7 de abril de 2011, tal y como se evidencia en la certificación del secretario la cual corre inserta en el folio 116 del presente expediente.
En fecha 11 de abril de 2011, rindió información el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, consigno en este acto Compulsa de Citación sin firmar, por lo que fue imposible practicar dicha citación al demandado, lo cual consta en el folio 120 del expediente.
Infructuosa como resultó la diligencia de citación personal del demandado de autos, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de abril de 2011, solicitó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose a cabalidad con todas sus formalidades por auto y cartel dictados en la misma fecha, dicho cartel fue retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de abril de 2011.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia en los recaudos consignados junto al libelo de la demanda del presente expediente, en el anexo marcado con la letra “B”, específicamente en la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por la Sala de Juicio 14º del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, la cual declara la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ANA MARINELLI D´URBANO y JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, igualmente se evidencia en las actas que conforman el presente expediente en el folio 14, la Partida de Nacimiento de un hijo procreado dentro de la unión matrimonial de los citados ciudadanos, dicho hijo tiene por nombre SERGIO GIL D´URBANO, quien nació en fecha 3 de julio de 1995, y cuenta con quince (15) años.
Ahora bien, estando involucrado un adolescente en el presente juicio, ya que habita alguno de los bienes inmuebles identificados en el libelo de la demanda, corresponde en consecuencia conocer del presente procedimiento por cuanto ser un procedimiento especial al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, pues esta en juego la tranquilidad, integridad, y abrigo del adolescente.
En este sentido, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales….”
(Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en fecha 7 de diciembre de 2007 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece en el Parágrafo Primero del artículo 177 lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
l.- Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y / o Patria Potestad de alguno de los solicitantes…”,
Ahora bien, este Juzgado, procediendo conforme lo dispuesto en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que de los documentos aportados por la parte actora se evidencia que consta del folio 10 al 11, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 15 de diciembre de 2008, en la que se declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANA MARINELLI D´URBANO y JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, parte actora y parte demandada, respectivamente, y de la que se desprende la existencia de un adolescente, a saber, SERGIO GIL D´URBANO, cuya patria potestad y responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención es ejercida por ambos padres.
En consecuencia, siendo que consta de los recaudos acompañados que se encuentran involucrados los intereses de un adolescente, es por lo que este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, la Sala que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana ANA MARINELLI D´URBANO, contra el ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, en virtud de lo cual este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.-
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente. -
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
ASUNTO: N° AP11-V-2011-000121
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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