REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH19-V-1999-000038
ASUNTO ANTIGUO: 899/1999
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificada su denominación social según asiento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de marzo de 1993, bajo el Nº 94, Tomo 98-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: GERMÁN AGUSTÍN BORREGALES GARCÍA, FERNANDO GARCÍA MATA, LUÍS FELIPE GARCÍA RUIZ, RUBÉN LÓPEZ VILLA, ELÍAS ARAZI S. y MANUEL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.660.024, V-3.189.884. V-9.948.031, V-3.186.333, V-6.976.266 Y v-8.542.394, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 9.199, 11.779, 62.715, 7.842, 36.153 y 41.195, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA:
1. MARIO CORREALE, italiano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº E-81-127.209. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MANUEL MUSTAFÁ FLORES y YASSER JOSÉ MUSTAFÁ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.906.745 y V-12.385.970, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 24.816 y 66.592, respectivamente.-
2. FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-8.963.396. APODERADOS JUDICIALES: LUÍS DOMINGO MONTSERRAT LUGO, RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT LUGO, ALEX FRANCISCO MUÑOZ GARCÍA y OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.986.491, V-3.193.241, V-1.786.446 y V-645.966, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.252, 4.744, 13.385 y 13.278, respectivamente.-
3. NINA GIOVANNA CAIAZZA FOCARETTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-5.341.028. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MANUEL MUSTAFÁ FLORES y YASSER JOSÉ MUSTAFÁ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.906.745 y V-12.385.970, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 24.816 y 66.592, respectivamente.-
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: “HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A.” (HECA), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de mayo de 1958, bajo el Nº 58, Tomo 13-A.; siendo su última modificación la que consta en Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 28 de febrero de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 3 de junio de 1996, bajo el Nº 67, Tomo C Nº 10. APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, GUSTAVO MATA BORJAS, ALBINO FARRERAS GARZA y JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.972.607, V-3.657.798, V-3.838.254, V-6.105.712 y V-12175.391, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 24.788, 15.351, 15.186, 24.425 y 70.418, respectivamente.-
MOTIVO: 1. ACCIÓN PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES.
2. RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE HECHOS ILÍCITOS.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado el 25 de febrero de 1999 los abogados FERNANDO GARCÍA MATA y LUÍS FELIPE GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., interpusieron demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento monitorio, derivados de la emisión de un pagaré por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 650.000.000,00)- hoy Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares- a favor de la sociedad mercantil “HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), contra los ciudadanos MARIO CORREALE, FRANCESCO CORREALE y NINA GIOVANNA CAIAZZA FOCARETTA, en su carácter de avalistas por cuenta de la prestataria, todos supra identificados.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto del 26 de febrero de 1999, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta conforme a las previsiones de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines de que paguen o acrediten haber pagado las cantidades señaladas en dicho auto, o formulen oposición a la intimación.
Previa cancelación de los derechos arancelarios, este Tribunal por auto del 4 de marzo de 1999, ordenó la custodia del pagaré acompañado a la demanda, previa su certificación en autos (folios 26 al 29 de la primera pieza).
Cursa a los folios 31 al 41 de la primera pieza, resultas de la intimación practicada en la persona de los demandados.
Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 1999, la representación judicial del co-intimado FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINNENTI, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; impugnaron la sustitución de poder hecho apud acta por el abogado LUÍS FELIPE GARCÍA en la persona de los abogados RUBÉN LÓPEZ VILLA y ELÍAS ARAZI S.; y formuló oposición al procedimiento por intimación (folios 42 al 47 de la primera pieza).
En fecha 6 de abril de 1999, la representación judicial de los co-intimados MARIO CORREALE y NINA CAIAZZA, formuló oposición al decreto de intimación.
Mediante escrito presentado el 14 de abril de 1999, la representación judicial actora, se opuso al pedimento de reposición judicial formulado por el co-intimado FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINNENTI.; y, por diligencia del 20 del mismo mes de abril, la representación judicial de este último, desistió del pedimento de reposición.
En fecha 21 de abril de 1999, los abogados LUÍS DOMINGO MONTSERRAT LUGO y ALEX F. MUÑOZ GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales del co-intimado FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINNENTI, dieron contestación al fondo de la demanda, en la cual opusieron la falta de interés de su representado para contradecir o sostener el juicio, por inexistencia del derecho que el actor reclama; solicitaron la intervención forzosa de la prestataria; negaron, rechazaron y contradijeron la demanda; y reconvinieron al actor por indemnización por daños y perjuicios.
El 22 de abril de 1999, el abogado YASSER MUSTAFÁ CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de los intimados MARIO CORREALE y NINA CAIAZZA, dio contestación a la demanda, en cuya oportunidad opuso la excepción de falta de interés de sus representados para contradecir o sostener el presente juicio, por inexistencia del derecho que el actor reclama; falta de cualidad de sus representados para sostener el juicio; y negó, rechazó y contradijo la demanda.
En fecha 5 de mayo de 1999, la representación judicial actora se opuso a la admisión de la solicitud de intervención forzada de la sociedad mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), por no haberse acompañado la prueba documental.
Este Tribunal por auto del 6 de mayo del citado año, negó la admisión de la intervención forzosa solicitada por la representación judicial del co-demandado FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINNENTI, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; y negó la admisión de la reconvención propuesta por esa misma representación. En otro auto de la misma fecha, excitó a las partes a la conciliación sobre lo principal del asunto, fijando al efecto el quinto día de despacho siguiente, a las 12 m., de conformidad con los artículos 257 ejusdem y 1.104 del Código de Comercio, dejando la causa en suspenso, hasta tanto se celebrara el expresado acto, el cual tuvo lugar el 14 del mismo mes, sin lograrse conciliación alguna.
En fecha 18 de mayo de 1999, el abogado ALEX MUÑOZ, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINNENTI, apeló del auto de este Tribunal de fecha 6 de los mismos mes y año; a cuyo recurso se opuso la parte actora en diligencia del 20 del mismo mes, por considerarla extemporánea.
Por auto del 25 de mayo de 1999, este Tribunal admitió en ambos efectos el referido recurso de apelación.
Remitido el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, por auto del 2 de junio de 1999, le dio entrada, fijando el décimo día de despacho para la presentación de informes. Pedida la constitución del Tribunal con asociados por la representación judicial del co-demandado FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINNENTI, el Tribunal de Alzada negó la petición el 10 del mismo mes, por tratarse la decisión apelada de una interlocutoria, contra cuya negativa anunció recurso de casación el apoderado solicitante, en fecha 14 del citado mes de junio, habiéndose sido negado este último, por auto del 16 de junio del expresado año, por no encontrarse subsumido dentro de las previsiones del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 1999, las representaciones judiciales de la parte actora y del co-demandado FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINNENTI, presentaron informes escritos en Alzada.
Recurrida de hecho el 21 de junio de 1999, la negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior por auto del 22 de junio de 1999, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se le dio entrada el 7 de julio del mismo año, cuyo recurso fue declarado sin lugar por sentencia dictada el 4 de agosto de 1999.
En fechas 15 y 16 de noviembre de 1999, las representaciones judiciales de la parte actora y del co-demandado apelante, presentaron sus observaciones escritas a los informes de su contrario, respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del co-demandado FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINNENTI, contra el auto del 6 de mayo de 1999, ordenando a este Tribunal acordar la intervención del tercero y admitir la reconvención propuestas por el apelante.
Firme el expresado fallo, por auto del 15 de febrero de 2002, se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal donde se le dio entrada el 21 del mismo mes y año.
Por auto del 9 de abril de 2002, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por el co-demandado FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINNENTI, fijando el quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación. De igual forma, ordenó la apertura del cuaderno de tercería a los fines de proceder a la admisión de la intervención del tercero.
En fecha 23 de abril de 2002, el abogado ELÍAS ARAZI S., consignó escrito dando contestación a la reconvención, negando y rechazando los hechos en que se fundamenta.
Por su parte, en fecha 21 de mayo de 2002, el apoderado del codemandado FRANCESCO PASCUALE CORREALE, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 28 de mayo de 2002, este Tribunal dejó constancia que la presente causa se encontraba suspendida opes legis, por un lapso de noventa (90) días, desde el 9 de abril de 2002, de conformidad con las previsiones del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 10 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó se determine mediante auto, el lapso o etapa del proceso en el cual se encuentra la causa a esa fecha, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal por auto del 1º de agosto del año en referencia, determinó que la causa principal se reanudó el 10 de julio del mismo año, dejando constancia que desde su reanudación transcurrieron diez (10) días de despacho.
En fecha 7 de agosto de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El 14 de los mismos mes y año, la representación judicial del co-demandado FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINNENTI, consignó el respectivo escrito. Consta al vuelto del folio 206 de la primera pieza, nota de Secretaría de fecha 1º de octubre de 2002, dejando constancia de la publicación de las pruebas en autos.
Cursa a los folios 207 al 213 de la primera pieza, escrito del co-demandado FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINNENTI, donde promueve documentales; confesión judicial; las declaraciones de los ciudadanos DARÍO PLAZ LUGO, RAMÓN RAFAEL RONDÓN MARTÍNEZ y EFRÉN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y prueba de informes. La parte actora promovió mérito favorable de los autos y documentales (folios 214 y 215 de la misma pieza).
Por auto del 3 de octubre de 2002, el Dr. Martín Valverde García, en su carácter de Juez temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa; y notificadas de ello las partes, por auto del 15 de enero de 2003, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, ordenando su evacuación.
Cursa a los folios 23 al 27 y 28 al 70 de la segunda pieza, resultas de las pruebas de informes y testimoniales promovidas por el co-demandado FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINNENTI.
En fecha 2 de febrero de 2004 las representaciones judiciales de las partes presentaron informes escritos en la presente causa. Dentro del lapso de presentación de observaciones, la parte actora y el co-demandado FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINNENTI, hicieron uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia a partir del 16 de los mismos mes y año.
Por auto del 18 de noviembre de 2005, la Juez que suscribe este fallo se avocó al conocimiento de la causa, concediendo a las partes un lapso de tres días de despacho, a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la última de las notificaciones que de éstas se haga, las cuales se cumplieron conforme a derecho.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2008, este Juzgado dictó Sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, reponiendo la causa al estado de dar inicio al lapso previsto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes. En la misma fecha la representación judicial del codemandado ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, se da por notificado de la sentencia y pide las correspondientes notificaciones a las partes, acordado en conformidad mediante auto fechado 26 de junio de 2008.
En feha 7 de agosto de 2008, el apoderado de FRANCESCO CORREALE, solicitó comisión a fin de la práctica de las notificaciones del resto de los codemandados y del tercero llamado a juicio, así, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, se libró el respectivo despacho de comisión y oficio Nº 256-08, retirados por dicha representación, en fecha 14 de agosto de 2008.
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2008, el abogado GERMAN BORREGALES, apoderado actor, sustituyó el poder que le fuera otorgado por la parte actora, en los abogados RUBEN LÓPEZ VILLA y MANUEL MÁRQUEZ, supra identificados. Asimismo, por diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2008, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de junio de 2008.
Por auto fechado 12 de noviembre de 2008, se reciben las resultas de las notificaciones de las partes, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En la citada fecha 12 de noviembre de 2008, la representación judicial del codemandado ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, presentó escrito y sus respectivos recaudos solicitando aclaratoria de la sentencia.
Mediante decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 18 de junio de 2008.
Seguidamente en fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial del codemandado ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, se da por notificado de la decisión y pide las correspondientes notificaciones a las partes, acordado en conformidad por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, librándose al efecto las respectivas boletas en la misma fecha.
En fecha 26 de marzo de 2009, el apoderado judicial de FRANCESCO CORREALE, solicitó exhorto a fin de la práctica de la notificación del tercero llamado a juicio, por lo que mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, a fin de practicar la notificación del tercero interviniente sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibieron resultas de notificación sin cumplir, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El día 7 de octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sean notificadas las partes demandadas en la presente causa y el tercero interviniente y se proceda a subsanar el exhorto de fecha 30 de marzo de 2009, posteriormente en fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó la notificación de los codemandados y libró el correspondiente exhorto al tercero interviniente con sus respectivas correcciones, siendo retirado por el apoderado actor mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2010.
Posteriormente en fecha 4 de abril de 2011, se reciben las resultas de las notificaciones de los codemandados y del exhorto del tercer interviniente, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En la misma fecha 4 de abril de 2011, la representación judicial del tercero interviniente sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), presentó escrito de ampliación de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008.
Finalmente, durante el despacho del día 6 de abril de 2011, compareció la representación judicial del tercero interviniente sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), quien mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2008.-
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE INTERVENCIÓN FORZOSA
Con fecha 9 de abril de 2002, este Tribunal admitió la intervención forzosa de la sociedad mercantil “HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A.” (HECA), ordenando su emplazamiento para la litis contestación, conforme a los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana NINA GIOVANNA CAIAZZA FOCARETTA, en la sede de la empresa llamada a juicio (folio 35).
En fecha 3 de febrero de 2004, la representación judicial de la citada solicitó la reposición de la causa al estado de ser notificada del avocamiento del Juez Temporal, Dr. Martín Valverde García, a cuyo pedimento se opuso la representación judicial de la parte actora en diligencia del 9 de febrero de 2004, porque sería una reposición inútil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de parte data del día 26 de marzo de 2009, oportunidad en la cual el apoderado judicial del codemandado FRANCESCO PASCUALE CORREALE, abogado ALEX MUÑOZ, solicitó a este Juzgado exhorto dirigido al Juzgad Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de la práctica de la notificación del tercero HRIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), por lo que hasta el día 7 de octubre de 2010, fecha en la que compareció la representación judicial de la parte actora solicitando las notificaciones de los codemandados de auto, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a materializar la notificación ordenada para la continuación de la causa, no constando en autos actuación de ninguna de las partes ni de sus apoderados judiciales durante dicho lapso para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en este sentido resulta oportuno resaltar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero de 2003:
“…considera la Sala necesario establecer que las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere y aportar el impulso debido para su realización, sin que por tal motivo pueda alegarse violación alguna al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de 1999. (…)”
De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
En este sentido, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, esta Directora del proceso en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que aplica al caso bajo estudio con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, ha incoado el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., contra los ciudadanos: MARIO CORREALE, FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI y NINA GIOVANNA CAIAZZA FOCARETTA, y el tercero interviniente: “HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A.” (HECA), todos identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-V-1999-000038
Asunto Antiguo: 899/1999
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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