REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH19-M-1994-000003
Asunto Antiguo Nº 25.272
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCI GIOMAR LOZADA CONFORTTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.154.373.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO RAMÓN MIRALLES GOUVERNEUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.734.773.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana NANCI GIOMAR LOZADA CONFORTTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.154.373, mediante el cual demandó al ciudadano FERNANDO RAMÓN MIRALLES GOUVERNEUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.734.773.
Es el caso que en el juicio de marras se inicio en el entonces denominado Juzgado Noveno de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 1.994, aperturándose en esa misma fecha el cuaderno de medidas y decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del accionado, el cual se distingue a continuación: “Apartamento distinguido con el Nº 33, ubicado en la tercera planta del Edificio “Medanos 3” del Conjunto Residencial Los Medanos, situados estos en la Avenida Boulevard de El Cafetal, Sección “A” de la Urbanización El Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas” y cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de circulación y pared del apartamento Nº 32; SUR: Pared del apartamento Nº 31 del Edificio “Medanos 2”; ESTE: Fachada Este del Edificio y; OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Todo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario-Segundo Circuito, Municipio Baruta, Estado Miranda).
Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 147 de fecha 21 de febrero de 1.995 emanada del Consejo de la Judicatura y publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.659 de fecha 22 de febrero de 1.995, mediante la cual se modificó la competencia del Tribunal, creándose en consecuencia el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), en virtud de lo cual fue remitido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, pasando de seguidas a la petición de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera solicitada por el ciudadano Fernando Miralles Gouverneur, sustentando su pedimento en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2.008, asentada bajo el Nº 16, Tomo 149, mediante el cual, la parte actora en el presente juicio, ciudadana Nanci Giomar Lozada Confortti, declara que el demandado canceló la totalidad de la deuda que tenia y por la cual se había instaurado la demanda, resulta evidente que han cambiado las circunstancias que inicialmente sirvieron de fundamento del decreto cautelar, y siendo que en este estado de la causa este Tribunal observa que ya no existen elementos suficientes que demuestren que existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
A mayor abundamiento, observa este Despacho que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza provisional, mutable e instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la el autor Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios al vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
Todos los elementos que se han expuesto en esta decisión lógicamente desvirtúan la presunción grave del derecho reclamado ab initio del proceso, por lo que este Tribunal se encuentra compelido a suspender la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de octubre de 1.994, sobre el bien inmueble identificado como apartamento Nº 33, ubicado en la tercera planta del Edificio “Medanos 3” del Conjunto Residencial Los Medanos, situados estos en la Avenida Boulevard de El Cafetal, Sección “A” de la Urbanización El Cafetal, en Jurisdicción del Municipio Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, a fin que se sirva dejar la nota correspondiente.
- II -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por Cobro de Bolívares que incoara la ciudadana NANCI GIOMAR LOZADA CONFORTTI contra el ciudadano FERNANDO RAMÓN MIRALLES GOUVERNEUR, ampliamente identificados al inicio de esta decisión SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previa las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO TITULAR,
JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-M-1994-000003
INTERLOCUTORIA
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