REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AH19-V-2003-000133
ASUNTO ANTIGUO: 2311/2003
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución Financiera, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, y modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROPIFAN S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 16-A-Sgdo., de fecha 23 de octubre de 1984, y posteriormente por traslado del domicilio social, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil (hoy Primero) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de octubre de 1991, anotado bajo el Nº 9, Tomo 448-A, y su última modificación quedo inscrita en el mismo Registro en fecha 17 de noviembre de 1995, anotada bajo el Nº 21, Tomo 725-B.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE RAFAEL SERRANO FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 74.547.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha cinco (5) de abril de dos mil once (2011), suscrita por el abogado JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 119.914, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., mediante la cual consigna por ante este Juzgado, en copia certificada Transacción Judicial celebrada entre las partes, la cual corre inserta a los folios (131) al (138), ambos inclusive, en la Pieza Principal II, del presente expediente, la cual se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero del banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), quedando debidamente inserta en los Libros respectivos llevados por esa Notaría Interna, bajo el Nº 16, Tomo 6, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución Financiera, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, y modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Cto. Representada en ese acto por el abogado JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 119.914, quien suscribe la referida transacción y el cual esta debidamente facultado para tal acto, como se evidencia en la copia certificada Instrumento Poder que le fue conferido por el Presidente de la JUNTA INTERVENTORA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., la cual corre inserta en los folios del (139) al (145), ambos inclusive, en la Pieza Principal II, y en la Autorización Expresa que le fue conferida por el Presidente de la Junta Interventora de dicho Banco, la cual corre inserta al folio (146), en esta Pieza Principal, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso.
Por otro lado la parte demandada: PROPIFAN S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 16-A-Sgdo., de fecha 23 de octubre de 1984, y posteriormente por traslado del domicilio social, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil (hoy Primero) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de octubre de 1991, anotado bajo el Nº 9, Tomo 448-A, y su última modificación quedo inscrita en el mismo Registro en fecha 17 de noviembre de 1995, anotada bajo el Nº 21, Tomo 725-B. Representada en este acto por sus Directores Principales, ciudadanos MANUEL CARRERA LOPEZ y GIAN CARLOS BIANCHI ALICINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.956.321 y V-12.626.227, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DECIO ANTONIO VIVOLO NICASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 16.412, quienes suscriben la referida transacción y los cuales están debidamente facultados para tal acto, tal y como se evidencia en el Documento de Registro Comercial, el cual corre inserto a los folios (148) al (154), ambos inclusive, en la Pieza Principal II, del presente expediente. En virtud de lo antes expuesto, queda demostrada la facultad que tienen los Directores Principales, para suscribir la referida Transacción Judicial, en nombre de la sociedad mercantil demandada. Así se decide.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes con ocasión a la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil PROPIFAN S.A, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO TITULAR,
JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
ASUNTO: AH19-V-2003-000133
ASUNTO ANTIGUO: 2311/2003
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