REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-001205
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EL CAFETIN DE LUZMILA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 126-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARÍA MÁRQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.970.762 y V-3.578.723, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 25.275 y 25.892, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), institución sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.002 Extraordinario, de fecha 23 de agosto de 1982.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
-I-
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual los abogados ROSA MARÍA MÁRQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL CAFETIN DE LUZMILA, C.A. proceden a demandar al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), en la persona de su Presidente, ciudadano, Francisco Martínez Morales, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-532.896, por NULIDAD DE VENTA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda mediante auto fechado 11 de enero de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 24 de enero del año en curso, tal y como consta al folio 103 del presente expediente.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal del Presidente de la parte demandada, conforme se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su práctica, de fecha 3 de febrero de 2011, se procedió, previa solicitud de la representación actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo, tal y como consta de la certificación del Secretario Titular de este Juzgado de fecha 4 de abril de 2010, inserta al folio 151.-
Seguidamente, durante el despacho del día cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), el abogado FRANCISCO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 25.892, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia expuso textualmente: “… DESISTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, incoada por ante este Tribunal y solicito respetuosamente, se homologue la presente causa y se archive el expediente …”.
- II-
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora: EL CAFETIN DE LUZMILA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, n fecha 12 de mayo de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 126-A Sgdo., se encuentra representada en dicho acto por el abogado FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 25.892, según se evidencia del Instrumento Poder que le fue conferido por la actora, el cual corre inserto a los folios 22 y 23 del presente asunto.-
En tal sentido, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En consecuencia, conforme a la documentación aportada a los autos y en atención a la norma supra transcrita, se desprende que el referido abogado, actúa en representación de la parte actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 149 de los Libros respectivos, sin que conste en el mismo facultad expresa para desistir en nombre de su poderdante tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de lo que resulta evidente que dicho abogado no se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre de la sociedad mercantil EL CAFETÍN DE LUZMILA, C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le acredite al referido abogado, la facultad para desistir en el presente juicio en nombre y representación de la parte actora, este Tribunal considera improcedente dar por consumado dicho Desistimiento, en virtud de lo cual resulta forzoso NEGAR el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE VENTA incoara la sociedad mercantil EL CAFETÍN DE LUZMILA, C.A. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), DECLARA: NIEGA DAR POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado FRANCISCO LUGO DORTA, por no constar en autos la facultad para desistir en nombre de la parte actora, de conformidad con sus Estatutos Sociales en concordancia con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.
Asunto: AP11-V-2010-001205
INTERLOCUTORIA
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