REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000334
SOLICITANTE: MIGNOLIA RODRIGUEZ DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-20.095.224, actuando en representación del presunto entredicho ciudadano RAFAEL BARAZARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-17.427.895.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JESUS REYES MONTSERRAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.791.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante la solicitud de Interdicción presentada en fecha 27 de octubre de 2.009 por la ciudadana Magnolia Rodríguez de Figueredo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-20.095.224, madre del presunto entredicho ciudadano RAFAEL BARAZARTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-17.427.895; debidamente asistida por el ciudadano Carlos Jesús Reyes Montserrat, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.791.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 28 de octubre de 2.009, por la Sala de Juicio Nº 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenando entre otras cosas, la notificación del Ministerio Público, así como el examen psiquiátrico del presunto entredicho.
Notificado como fue la representación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma peticionó a través de diligencia que suscribiera en fecha 10 de noviembre de 2.009 que esa Sala de Juicio declinara la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Misma Circunscripción Judicial, en virtud que el presunto entredicho es mayor de edad.
Posteriormente y mediante providencia de fecha 07 de febrero de 2.011, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, ordenando la remisión del presente expediente.
-II-
Ahora bien, desde que la presente solicitud de interdicción fue presentada por los interesados, no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de diecisiete meses sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; lo cual conduce a este Juzgado a hacer referencia a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su encabezado:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.
En este orden de ideas, el articulo 269 ejusdem, prevé:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 09 de noviembre de 2007, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud, hasta la presente la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de acudir ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin que realizaran la evaluación psiquiátrica del presunto entredicho ciudadano Rafael Barazarte Rodríguez y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un (1) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.
-III-
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, por abandono del trámite en la Solicitud de Interdicción intentada por la ciudadana Magnolia Rodríguez de Figueredo, antes identificada en el encabezamiento de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.
Asunto: AP11-V-2011-000334
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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