REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000074
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil MATERIALES GUAYABAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1958, bajo el Nº 4, Tomo 25-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 160-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: YOLANDA V. GORDON F. y ALVARO PUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.743.798 y V-2.289.980, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 43.991 y 77.309, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.-
-I-
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante el cual los abogados YOLANDA V. GORDON F. y ALVARO PUENTES, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES GUAYABAL, C.A., solicitaron la prohibición de continuar la obra nueva levantada por la sociedad mercantil DELI CORPORACIÓN 01 ALTAMIRA, C.A..-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010, quedando desierto el mismo, tal y como consta al folio 20.-
Seguidamente, mediante sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, declinando su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 3190-2011, de fecha 14 de enero de 2011, se procedió a la distribución de ley, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011, fue admitida la querella interdictal; Así conforme lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, asimismo se designó como experto a la Ingeniero Civil, Evelyn Jiménez, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada al efecto en fecha 18 de febrero de 2011.-
Finalmente, durante el despacho del día cinco (5) de abril de dos mil once (2011), el abogado ALVARO PUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 77.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia expuso textualmente: “… a los efectos del desistimiento de la acción y del procedimiento de la demanda interpuesta, en virtud de haber sido reparado el daño causado, por la empresa Constructora de la Demandada.
En virtud de lo antes expuestos impetramos ante el Tribunal la devolución de los documentos entregados, con ocasión de la demanda que hoy procedemos a retirar…”.
- II-
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora: sociedad mercantil MATERIALES GUAYABAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1958, bajo el Nº 4, Tomo 25-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 160-A-Sgdo., se encuentra representada en dicho acto por el abogado ALVARO PUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 77.309, el cual se encuentra debidamente facultado para Desistir, según se evidencia del Instrumento Poder que le fue conferido por el Vicepresidente y por el Director de la sociedad mercantil MATERIALES GUAYABAL, el cual corre inserto en original del folio cinco (5) al ocho (8), ambos inclusive, en la presente Pieza del expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el abogado ALVARO PUENTES, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte la facultad para desistir del procedimiento en el presente juicio, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoara la sociedad mercantil MATERIALES GUAYABAL, C.A. contra la sociedad mercantil DELI CORPORACIÓN 01 ALTAMIRA, C.A. ASÍ SE DECLARA.-
En relación al pedimento de devolución de los documentos originales, este Juzgado proveerá por auto separado, para lo cual se insta al actor a consignar las copias correspondientes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.
Asunto: AP11-V-2011-000074
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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