REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000249.-
PARTE ACTORA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), compañía anónima domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 97, Tomo 65-A-Qto., de fecha 23 de octubre de 1996.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE AZPÚRUA, GUILLERMO BARRETO, ELENA COUTTENYE y SHIRLEY PALACIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.867, 35.104, 53.163 y 58.778, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS ADALGISA CORNIELES BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.609.319.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).-

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 7 de febrero de 2006, contentivo de la demanda que intentara el CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES) contra la ciudadana GLADYS ADALGISA CORNIELES BRITO, ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, el cual, presuntamente, habría sido incumplido por la demandada al dejar de cancelar el monto de las cuotas mensuales vencidas desde mayo de 2003.-
En fecha 3 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda por los trámites del procedimiento breve.-
El 16 de mayo de 2006, compareció el apoderado de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, señaló el domicilio para el traslado del Alguacil y canceló los correspondientes emolumentos.-
El 13 de junio de 2006, se libró la compulsa de citación.-
En fecha 28 de junio de 2006 el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la demandada por cuanto según fue informado, ésta se había mudado.-
El 5 de marzo de 2007, se abrió Cuaderno de Medidas donde se exigió la constitución de fianza bancaria o de empresa de seguros, a fin de decretar la medida cautelar solicitada. Asimismo, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral a fin de solicitar información sobre el último domicilio registrado de la ciudadana demandada. En la respuesta recibida, se determinó la existencia de otro domicilio, por lo que se dictó auto en fecha 22 de febrero de 2008 ordenando el traslado del Alguacil para ese nuevo domicilio.-
En fecha 23 de abril de 2008, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al nuevo domicilio sin haber logrado ubicarlo.-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral y a la antigua Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjero (ONIDEX) a fin de requerir información sobre el último domicilio registrado por la ciudadana demandada.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 15 de octubre de 2008, fecha en que se verificó la última actuación hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

ASUNTO: AH1A-V-2006-000249 (Número antiguo: 32879)
LEGS/JGF/javp.-