REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2011
201º de la Independencia y 152º de la Federación
Asunto: AH1B-V-2007-000006
Sentencia Interlocutoria.
Exp. No. 25388
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA SOLEDAD REMISZEWSKI BELLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.056.355. APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SHEYLA E. FORTOUL HENRIQUEZ y ANGEL INFANTE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.827.356 y 2.209.199, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.904 y 4.061 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CAROL GRACE GINTER SAGADIN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.624.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.210.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda en fecha 28 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la ciudadana MARÍA SOLEDAD REMISZEWSKI BELLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.056.355, asistida por los abogados SHEYLA E. FORTOUL HENRIQUEZ y ANGEL INFANTE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.827.356 y 2.209.199, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.904 y 4.061 respectivamente, contra la ciudadana CAROL GRACE GINTER SAGADIN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.624.133.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 08 de enero de 2008, procedió admitir la misma, ordenándose la intimación de la demandada ciudadana CAROL GRACE GINTER SAGADIN, para que pague o acredite haber pagado dentro de los tres días siguientes a su intimación, o formule oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación.
Iniciadas las gestiones de intimación y por cuanto fue infructuosa la intimación personal, se acordó dicha intimación mediante carteles. Cumplido con los trámites de publicación, consignación y fijación del cartel, este Tribunal a solicitud de la parte actora, en fecha once (11) de agosto de 2008, designó como defensor ad-litem de la demandada a la abogada MARIA CANCINO PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.359, quien acepto el cargo, y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron el avocamiento del Juez y se notifique al Defensor judicial del demandado.
Por auto dictado el catorce (14) de octubre de 2009, quien suscribe el presente fallo, Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, el Abogado ÁNGEL INFANTE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4061, ratificó diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009.
El veintitrés (23) de marzo de 2010, los representante judiciales de la parte actora, solicitaron la intimación de la parte demandada en la persona del defensor judicial.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, este Juzgado ordenó dejar sin efecto la boleta de intimación librada el 12 de diciembre de 2008 y se acordó librar nueva boleta de intimación a la Defensora Judicial Ad Litem.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, compareció ante este Juzgado la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana CAROL GINTER, consignando poder que acredita su representación y se dio por citada en el juicio.
El ocho (8) de junio de 2010, la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo e No.117.210, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROL GINTER SAGADIN, parte demandada, presentó escrito de oposición a la intimación, y solicitó el resguardo de los originales de los recibos de pagos consignados en la caja fuerte del Juzgado, para lo cual consignó fotostátos.
En fecha catorce (14) de junio de 2010, los abogados SHEYLA FORTOUL HERNÁNDEZ y ÁNGEL INFANTE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.904 y 4.061, respectivamente, presentaron escrito mediante la cual impugnaron el escrito de oposición incoado por la parte demandada. Asimismo, dejaron constancia que no cursa en autos la intimación de la parte demandada ni el poder que acredita la representación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia del recibo de comprobante de la URDD en la cual consignó instrumento poder, y solicitó al tribunal a consignar dichas actuaciones en el expediente.
El tres (3) de agosto de 2010, compareció la ciudadana MARÍA SOLEDAD REMISZEWSKI BELLO, asistida por la abogado ISABEL CASTAÑEDA, mediante la cual se revocó el poder otorgado a los abogados SHEYLA FORTUL y ANGEL INFANTE. Asimismo, otorgó poder apud acta a la abogada ISABEL CASTAÑEDA. Igualmente, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de mayo de 2010, y copias certificadas de todo el expediente; siendo acordado por este Despacho el trece (13) de agosto de 2010.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, la ciudadana MARÍA SOLEDAD REMISZEWSKI, asistida por el abogado GABRIEL ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.860, revoco el poder otorgado a la abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, y otorgó poder Apud Acta al abogado GABRIEL ALVIAREZ y GERMAN ALVIAREZ GUEVARA.
II
Ahora bien, narradas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Juzgado observa:
Alegó la parte actora que dio en venta pura y simple a la ciudadana CAROL GRACE GINTER SAGADIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.624.133, la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponde sobre una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, identificada con el nombre de MARISIA, distinguida con el N° 21-09, ubicada en la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y tiene una Superficie de seiscientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (641,35 mts.2) y está alinderado de la siguiente manera: Norte: en una extensión d cuarenta y tres metros con seis centímetros (43,06 mts), con terreno del Señor LOTHAR FREY; Sur: con una extensión de cuarenta y tres metros con diecisiete centímetros (43,17 msts.), con terreno que fue de Víctor M. Fonseca; por el ESTE: En una extensión de quince metros (15,00 mts), con la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes y por el OESTE: en una extensión de catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts) con terreno que es o fue del señor Héctor Urdaneta Brachi, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el Nº 21, tomo 11 del Protocolo Primero.
Que el precio de la venta fue estipulado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES americanos ($180.000.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.288.208.246,72).
Que la cantidad expresada en dólares, para los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 345.600.000,00) los cuales fueron calculados a la tasa oficial de cambio vigente para la fecha de la negociación, esto es, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES POR CADA DÓLAR (Bs. 1.920,00).
Que se estipulo en el mismo contrato de venta las siguientes modalidades de pago:
1° CIENTO CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($140.000.000,00) que a los fines de dar cumplimiento a la Ley de Banco Central de Venezuela equivalían a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.268.800.000,00) al momento de la firma del documento. (Los cuales fueron cancelados en su totalidad)
2° OCHO (8) cuotas mensuales y consecutivas a partir del 30 de enero de 2005, a razón de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.583.300,00) cada una;
3° UNA (1) cuota de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.541.846,72), que cancelaría la compradora el 30 de septiembre de 2005, y
4° UNA (1) cuota de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($40.000,00), que a los fines de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían para esa fecha, a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.800.000,00) que debió cancelar la deudora en el mes de junio de 2.006. Comprometiéndose asimismo la compradora, para garantizar el cumplimiento de las citadas obligaciones, a pagar los intereses moratorios si a ello diese lugar, así como los gastos de cobranzas judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados que se causaren, estimados estos últimos en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,00).
Que la compradora constituyó a su favor hipoteca convencional de primer grado hasta por el monto de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.630.000.000,00), sobre el ochenta y tres como treinta y tres por ciento (83,33%) de los derechos del inmueble determinado y deslindado.
Que la compradora ciudadana CAROL GRACE GINTER SAGADIN no ha cumplido con la obligación de los pagos convenidos en el documento de compra venta, cancelando solamente las cuatro (4) primeras cuotas de las estipuladas como modalidad de pago en el contrato de compraventa bajo el Nº 2, dejando de cancelar las demás cuotas de los pagos pactados y aceptado en el documento de venta, bajo los Nos. 3° y 4°, adeudando por concepto de capital mas los intereses generados hasta la presente fecha, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.277.598.558,69). Por cuanto ha resultado infructuosas las innumerables gestiones de cobro realizadas ante la deudora con la finalidad de lograr el pago de la obligación vencida, sin que ello haya sido posible, es por lo que procedió a solicitar la ejecución de la totalidad de la garantía hipotecaria sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, para que pague las siguientes cantidades:
Primero: la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.138.333.200,00), equivalente a las cuatros (4) cuotas vencidas y no canceladas desde el 02-08-05, a razón de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.583.300,00) cada una, más los intereses generados desde la fecha up-supra, hasta la presente fecha calculados a la tasa legal del 12% anual ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 35.966.632,00) lo cual da un total de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.173.399.832,00)
Segundo: La cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.541.846,72), no cancelados 30 de septiembre de 2005, mas los intereses generados desde la fecha up-supra, hasta la presente fecha, calculados a la tasa legal del 12% anual, ascienden a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.000.879,96) lo cual da un total de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.542.726,68)
Tercero: La cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.76.800.000,00) que debió cancelar en el mes de junio de 2006, mas los intereses desde la fecha up-supra, hasta la presente fecha, calculados a la tasa legal del 12% anual, ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.13.056.000,00) lo cual da un total de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUNETA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.89.856.000,00). Todas estas cantidades dan un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.277.598.558,68) además de los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal y los costos y costas del juicio. Más la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales fijados por la deudora en el documento constitutivo de la hipoteca, mas los gastos de cobranzas extrajudiciales realizados ante el deudor.
Estimo la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,00).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha ocho (8) de junio de 2010, la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a la intimación alegado lo siguiente:
Que en fecha 18 de noviembre de 2004, su presentada suscribió contrato de compraventa con la ciudadana MARIA SOLEDAD REMISZEWESKI BELLO, antes identificada, en la que esta le vendió de manera pura y simple, los derechos de propiedad que le correspondían al 83,3% sobre un terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Tercera Avenida de los Palos Grandes, N° 21-09, denominada “MARISIA”, en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que el precio de la venta fue acordado por la cantidad de cientos ochenta mil dólares americano ( $180.000,00),es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 345.600.000,00) actualmente la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 345.600,00), los cuales fueron calculados al cambio oficial vigente para ese momento, en UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES POR CADA DÓLAR (Bs. 1.920,00), más la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.288.208.246,72), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.f.288.208,24) cuyas cifras suman la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.f.633.808,24) acordando las partes realizar el pago de la siguiente manera:
1.- La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOLAREA AMERICANOS ($140.000.000,00) que al cambio oficial vigente para ese momento correspondían a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.268.000.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.f.268.000,00) monto este que fue cancelado en su totalidad al momento de celebrar el contrato.
2° La cancelación de OCHO (8) cuotas mensuales a partir del 30 de enero de 2005, por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.583.300,00), equivalente actualmente a TREINTA Y CUTRAO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.f. 34.583,30) cada una;
3° UNA (1) cuota de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.541.846,72), actualmente la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUTRAO CÉNTIMOS (Bs.f.11.541,84) para ser cancelada el 30 de septiembre de 2005, y
4° UNA (1) cuota por el monto de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($40.000,00), los cuales a los fines de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían para es momento la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.800.000,00) actualmente la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.f.76.800,00) la cual debía se pagada en el mes de junio de 2006.
Asimismo, alegó que lo manifestado por la parte actora carece de total validez, ya que su representada ciudadana CAROL GINTER, pagó las cuotas subsiguientes a la cuatros primeras, tal como lo estipularon en el contrato.
Que su representante pagó as cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2005, cuyo recibos consignó marcados con las letras “B” a la “D”.
Que la parte demandada, continúo pagando las cuotas de los meses siguiente:
1) El pago correspondiente al mes de mayo de 2005, consignó recibo marcado con la letra “E”, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.583.300,00), equivalente actualmente a TREINTA Y CUTRAO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.f. 34.583,30), según cheque número 01438188 emitido por la entidad financiera B.O.D.
2) El pago correspondiente al mes de junio, consignó marcado con la letra “F” recibo por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.583.300,00), equivalente actualmente a TREINTA Y CUTRAO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.f. 34.583,30), según cheque número 0022 emitido por BanPro.
3) El pago correspondiente al mes de julio, consignó marcado con la letra “G” recibo por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.583.300,00), equivalente actualmente a TREINTA Y CUTRAO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.f. 34.583,30), según cheque número 03000021 emitido por Banco Comercial C.A.
3) La cancelación de la cuota correspondiente al mes de agosto de 2005, su representada lo realizó de manera fraccionada: El primer pago fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) en efectivo, ahora DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.f.10.000,00) y, CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) actualmente CINCO MIL BOLIVARES (Bs.f. 5.000,00) pagados a través de cheques número 4596 emitido por el Banco de Venezuela, cuyo recibo consignaron con la letra “H”.
Que el restante del dinero fue cancelado mediante otro recibo, el cual consignó marcado con la letra “I” por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.19.500.000,00) ahora la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.f. 19.500,00) mediante cheque número 1740 emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal C.A.
Que su representada solo resta por cancelar respecto a las ocho cuotas correspondiente al segundo ítems del contrato de compra venta es la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 83,30)
Que su representada intentó en diversas oportunidades hacer efectivo el pago del resto de las cuotas adeudadas, siendo infructuosas las gestiones realizadas, por lo que en fecha 29 de junio de 2006, introdujo ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en l Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de Oferta Real, cuyas copias consignó marcado con la letra “H”, y que posteriormente, en fecha 10 de julio de 2006, esa representación consignó cheque de gerencia N° 00002653 EMITIDO EL 4 DE JULIO DE 2006, por el Banco de Venezuela, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DÓS CENTIMOS (Bs. 88.341.846,72) actualmente OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f. 88.341,84) a nombre de este Juzgado, por concepto de la cantidad de dinero restante adeudada a la ciudadana MARIA SOLEDAD REMISZEWESKI.
Igualmente, alegó que su representada canceló casi en su totalidad la deuda contraída con motivo de la compra de la referida quinta, no es menos cierto que existe un monto restante adeudado por su representada correspondiente a una de las ocho de las primeras cuotas referidas en el particular segundo del contrato, siendo dicho monto la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.83,30), y no de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.277.598,55) como señala la parte accionante en la demanda, motivo por el cual se oponen a la presente ejecución de hipoteca conforme a lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por disconformidad en el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca. Solicitando se declare con lugar la oposición y se declare abierto el juicio a prueba.
Ahora bien, en fecha catorce (14) de junio de 2010, los abogados SHEYLA FORTOUL HERNÁNDEZ y ANGEL INFANTE ABREU, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de Impugnación a la oposición, por ser totalmente falsos todos los argumentos contenidos en dicho escrito, impugnó asimismo la oferta real a que se contrae la copias consignadas con el escrito de oposición y ratificó el monto que le adeuda la ciudadana CAROL GRACE GINTER SAGADIN, así como los intereses y honorarios profesionales señalados en el escrito. Igualmente, desconoció el pago hecho a personas distintas, no otorgo poder ni autorización a persona alguna para recibir pago o abonos en su nombre.
En este sentido, este sentenciador observa, que del computo practicado en esta misma fecha, se evidencia que desde el veintisiete (27) de mayo de 2010, hasta el ocho (8) de junio de 2010, transcurrieron ocho (8) días de despacho, por lo este Juzgador deja constancia que el escrito presentado el 8 de junio de 2010, fue presentado dentro del lapso establecido de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con respecto a la oposición contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que la oposición a la intimación en el procedimiento de ejecución de hipoteca debe presentar una serie de requisitos antes de proceder por los trámites del procedimiento ordinario. En primer lugar, la oposición debe estar fundamentada en alguna de las causales enumeradas taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y dependiendo de la causal alegada, deberá consignarse con el escrito la prueba escrita en que se fundamente.
Respecto al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0045 dictada en fecha 19 de Marzo de 1997, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 96-0334 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció:
“…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales…El Ord.5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba,…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza de oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será, en todo caso, del debate probatorio…”
Fallo que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que la parte demandada, se opone por existir disconformidad con el saldo establecido por la intimante en su escrito, alegando que el monto realmente debido por la demandada, es la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.83,30), y no de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.277.598,55) como señala la parte accionante en la demanda; sin embargo, este Juzgado observa que la parte demandada consignó junto con el escrito, documentos que fundamenta la oposición tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem, antes trascrito, es decir, que dicha oposición llena los extremos exigidos en dicho artículo por haber consignado junto al escrito de oposición prueba fundamental, por lo que este Juzgado le resulta forzoso declarar Con Lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, la sustanciación del presente juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada de conformidad con el artículo 663 ordinal 5º ejusdem, por la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana CAROL GRACE GINTER SAGADIN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.624.133.
SEGUNDO: Se Declara el procedimiento abierto a pruebas, el cual comenzará a correr una vez notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo, se ordena que la sustanciación, se continúe mediante los trámites del procedimiento ordinario.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
AVR/SC/gp.
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