REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ______ (_____) de Abril del año dos mil once (2011)
201º y 152º
Exp: AH1C-V-2006-000032.
DEMANDANTE: ciudadana REYNA ELIZABETH SEQUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, actuando en su condición de endosataria de un titulo de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano ALEJANDRO TINEO SALAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.484.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.244.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA AGROP BORBÓN DEL ORINOCO, registrada en la oficina subalterna de registro publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el N° 13, folios 102 al 103 protocolo primero, tomo Noveno, segundo Trimestre del 2002, y posteriormente en la Superintendencia Nacional de Cooperativas en la Ciudad de Caracas, bajo el N° 01655, en fecha 10 de junio de 2002, y a la ciudadana MARIA DENSE TEJADA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, abogada de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.305.506, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.245
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
SENTENCIA: (PERENCIÓN)
I
Conoce este Tribunal del presente proceso, por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno, de la demanda que por SIMULACIÓN ha incoado la ciudadana REYNA ELIZABETH SEQUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, actuando en su condición de endosataria de un titulo de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano ALEJANDRO TINEO SALAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.484.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.244 contra COOPERATIVA AGROP BORBÓN DEL ORINOCO, registrada en la oficina subalterna de registro publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el N° 13, folios 102 al 103 protocolo primero, tomo Noveno, segundo Trimestre del 2002, y posteriormente en la Superintendencia Nacional de Cooperativas en la Ciudad de Caracas, bajo el N° 01655, en fecha 10 de junio de 2002, y a la ciudadana MARIA DENSE TEJADA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, abogada de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.305.506, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.245, en fecha 22 de septiembre de 2006.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil siete (2007), fue admitida la demanda, por considerarla que no era contraria al orden publico, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.-
En fecha 07 de febrero de 2007, compareció la ciudadana REYNA ELIZABETH SEQUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, parte actora y consigna fotostatos para la elaboración de las compulsa y solicita que la citación de la co-demandada sea a través de comisión al Juzgado competente del Estado Bolívar. Asimismo, en fecha 23 de abril de 2007 ratifica su pedimento.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el ciudadano Felix E. Querales Moron, quien fungía como Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el ciudadano Luis Tomas León Sandoval quien fungía como Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se abstiene de librar la compulsa hasta tanto la parte actora señale el representante legal de la COOPERATIVA AGROP BORBÓN DEL ORINOCO.
Posteriormente en fecha 28 de abril del año 2011 quien suscribe, ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
ºDe lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)
Ahora bien, aplicando las normativa legal y el criterio jurisprudencial de carácter vinculante antes referidos, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que desde la fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, fecha en la cual este Juzgado se abstiene de librar la compulsa hasta tanto la parte actora señale el representante legal de la COOPERATIVA AGROP BORBÓN DEL ORINOCO, hasta la presente fecha, ha transcurrido cuatro (04) año y cinco (05) meses, sin que conste en los autos que la parte actora, haya impulsado el proceso a los fines de citar a la parte demandada, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por SIMULACIÓN ha incoado la ciudadana REYNA ELIZABETH SEQUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, actuando en su condición de endosataria de un titulo de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano ALEJANDRO TINEO SALAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.484.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.244 contra COOPERATIVA AGROP BORBÓN DEL ORINOCO, registrada en la oficina subalterna de registro publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el N° 13, folios 102 al 103 protocolo primero, tomo Noveno, segundo Trimestre del 2002, y posteriormente en la Superintendencia Nacional de Cooperativas en la Ciudad de Caracas, bajo el N° 01655, en fecha 10 de junio de 2002, y a la ciudadana MARIA DENSE TEJADA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, abogada de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.305.506, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.245.-
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _________de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
Asunto: AH1C-V-2006-000032
BDSJ/SM/LZ-06
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