REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ________ de abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO: AH1C-V-2006-000072.

SOLICITANTE: RAMONA MARÍA DE LOS DOLORES LIRIA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.290.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO COLÁN PARRAGA y ROBERTO A. SOCORRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.039 y 59.305.
PARTE DEMANDADA: MARCELIANO CHACON MONTILLA y RENY IVÁN PUERTA REY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.153.578 y 16.331.908, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 17 de febrero de 2006, contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ciudadana RAMONA MARÍA DE LOS DOLORES LIRIA SANTANA, contra los ciudadanos MARCELIANO CHACON MONTILLA y RENY IVÁN PUERTA REY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.153.578 y 16.331.908, respectivamente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de abril de 2006, se admitió la demanda, y conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil se ordenó emplazar a los ciudadanos MARCELIANO CHACON MONTILLA y RENY IVÁN PUERTA REY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.153.578 y 16.331.908, respectivamente, para que comparecieran ante el tribunal dentro de los veinte días (20) días de Despacho siguientes de su citación y dieran contestación a la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2006, compareció la ciudadana RAMONA MARÍA DE LOS DOLORES LIRIA SANTANA, debidamente asistida por el abogado JULIO SAVEDRA, a lo fines de solicitar copias certificadas. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir las copias solicitadas.
Consta en autos diligencia de fecha 27 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano ROBERTO SOCORRO, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 59.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias simples para que sean libradas las compulsas a la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2006, la Secretaria Accidental de este Juzgado KELYN CONTRERAS, dejó constancia de que se libraron las compulsas a las partes demandadas.
En fecha 10 de octubre de 2006, la ciudadana ROSA LAMÓN, Alguacil de este Juzgado, a los fines de dejar constancia expresa de la consignación de los emolumentos por parte de la parte actora, para la practica de la citación.
En fecha 17 de febrero de 2007, compareció el ciudadano ROBERTO SOCORRO, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 59.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora y ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fines de que informara sobre el último domicilio y movimientos migratorios de los ciudadanos MARCELIANO CHACON MONTILLA y RENY IVÁN PUERTA REY. Asimismo se libró oficio Nº 9749, dando cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora posterior a la fecha 17 de febrero de 2007, fecha en la cual compareció el ciudadano ROBERTO SOCORRO, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 59.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, hasta la fecha en la que la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, iniciara la ciudadana RAMONA MARÍA DE LOS DOLORES LIRIA SANTANA, contra los ciudadanos MARCELIANO CHACON MONTILLA y RENY IVÁN PUERTA REY, partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _________ de abril de 2011. Años 200º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

__________, horas.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

BDSJ/SM/ROSSY-09
Asunto: AH1C-V-2006-000072.-
24135.-