REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.612.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.549.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Herman Rojas Arteaga, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 107.626.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano JOSÉ VÁZQUEZ PÉREZ, de nacionalidad español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E.- 849.187.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Andrés Arrioja Vázquez y Aixa Sánchez Estévez,abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 23.455 y 23.454 respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal 87º del Ministerio Público (P) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Abog. Morella Ivón González Méndez.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
-I-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03.02.2011 (f. 207), por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BÁEZ, asistida de abogado, en su carácter de parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 02.02.2011 (f. 199 al 205), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible, la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez Báez, por estar incursa la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28.02.2011 (f. 211), por distribución, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
La presente acción de amparo constitucional se inicia por solicitud de fecha 08.12.2010 (f. 03 al 09) hecha por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BÁEZ, en su carácter de –arrendataria- de un inmueble conformado por una (1) casa identificada como “QUINTA LA PEÑA”, ubicada en la urbanización Bigott de Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, asistida de abogado contra el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, en su carácter de –propietario- del supra mencionado inmueble, quien presuntamente viola sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tomar justicia por sus propias manos, entrando a la vivienda que la mencionada ciudadana ocupa en calidad de inquilina por la fuerza, quedando todas las pertenencias retenidas en el inmueble hasta la presente fecha, lo que a su decir legitima para recurrir en amparo, por lo que solicitó le repongan la situación jurídica infringida y que se ponga a la quejosa -María Auxiliadora Rodríguez- en el inmueble hasta que recaiga sentencia definitivamente firme el juicio que sigue el presunto agraviante ciudadano José Vásquez Pérez contra la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez Báez.
Por auto de fecha 10.12.2010 (f. 49 y 50), el Juzgado a quo Admite la presenta acción de amparo constitucional y ordenó (i) la notificación mediante boleta al presunto agraviante José Vásquez Pérez; (ii) de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; fijó la audiencia para dentro de las (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones que en la presente providencia ordene ese Juzgado.
En fecha 12.11.2010 (f. 66 al 68), tuvo lugar la Audiencia Constitucional y compareció la parte presuntamente agraviada ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BÁEZ, asistida de abogado asimismo compareció el ciudadano JOSÉ VÁZQUEZ PÉREZ en su carácter de presunto agraviante representado judicialmente por los ciudadanos Andrés Eloy Arriojas y Aixa Sánchez Estévez; y la ciudadana González Méndez Morella Ivon, en su carácter de FISCAL 87º DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se levantó el acta correspondiente, dejando constancia de las exposiciones de las partes.
En fecha 02.02.2011 (f. 199 al 205), el Juzgado a quo dictó sentencia declarando Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BÁEZ, asistida por el abogado Hernán Rojas Arteaga contra el ciudadano JOSÉ VÁZQUEZ PÉREZ representado Judicialmente por Andrés Eloy Arriojas Vásquez y Aixa Sánchez Estéves.
En fecha 03.02.2011 (f. 207), la parte presuntamente agraviada, apeló del referido fallo.
Por auto de fecha 08.02.2011 (f. 208), el Tribunal a quo acordó oír en un sólo efecto la apelación propuesta y ordenó remitir todo el expediente al Superior Distribuidor de turno.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
-II-
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
2. Alegatos de las partes.
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada.
La parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de amparo constitucional (f. 03 al 09), señaló lo siguiente:
• Que estando dentro de la oportunidad legal para hacer la presente solicitud, acudo ante su autoridad a los fines de interponer la presente acción de amparo de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 27º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 257º y 49º de la Constitución para el Goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
• Que interpone la presente acción de amparo constitucional, con el objeto que sea restituida la situación jurídica infringida por el ciudadano José Vázquez Pérez, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la Cedula de Identidad Nº E.- 849.187 quien se ha hecho justicia por su propia mano, violando el artículo 253º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… Y en consecuencia violando mi derecho de defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LOS ANTECEDENTES
• Que es arrendataria desde el mes de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), de un inmueble conformado por una (1) casa identificada como “QUINTA LA PEÑA”, ubicada en la urbanización Bigott de Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera; Norte: con la parcela 17 de la urbanización. Sur: Con parcela 14. Este: Con parte de la parcela 15. Oeste: Que es su frente, con avenida principal de la citada urbanización Bigott, inmueble arrendado el que ocupo actualmente con mi núcleo familiar conformado por Soreily Zaire D`Peluzzo (hija de crianza) Edward Enrique D`Peluzzco, Aldo Eliomar Segovia Peluzzo y Maria Carlota Vásquez, quien es su madre, que cuenta con noventa años de edad y titular de Cedula de Identidad Nº 319.789, utilizada exclusivamente como vivienda familiar.
• Que el referido inmueble pertenece al agraviante José Vásquez Pérez, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día quince del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y ocho (1978), bajo el Nº 24, Tomo 15, Protocolo primero.
• Que la relación arrendaticia entre su persona Maria Auxiliadora Rodríguez Báez, ya identificada en condición de arrendataria y el señor José Vázquez Pérez, también plenamente identificado, que se estableció inicialmente bajo un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, fue posteriormente reproducido mediante documento público, el cual consigno en copia simple consistentes en seis (6) folios útiles, el cual en su cláusula cuarta establecía que: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo, sin prórroga contado a partir del quince (15) de julio de 1.998. Al vencimiento de dicho término el presente contrato se considera terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.
• Que el señalado contrato de arrendamiento al llegar a su expiración natural el día quince (15) del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) y continuar vigentes en lo sucesivo por voluntad de las partes contratantes los presupuestos de existencia y validez de los contratos conforme a los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, el señalado contrato de arrendamiento devino en un contrato y relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado.
• Consta del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 20081972, abierto y llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se vio impelida a acudir a este Procedimiento establecido al efecto en el título 1 “Del pago por consignación Arrendaticia”, del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” el día Tres (03) del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), ante la negativa del arrendador de recibir los pagos de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como fue la costumbre durante los mas de veinte (20) años de relación arrendaticia.
• Que el hecho cierto es que el arrendador José Vásquez Pérez, ya identificado, inicio un juicio de Desalojo en su contra, acción que fundamentó en el artículo 34º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda que fue admitida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil nueve (2.009) y cursa ante esa instancia en el expediente Nº AP31-V-2009-002046 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.
• Que iniciado el referido proceso judicial y enterada su persona del hecho de la demanda en su contra, después de la relación arrendaticia normal, cordial y de buena fe de más de veinte años, es de prever la angustia que ese hecho le produjo, como en cualquier persona lega en asuntos judiciales y el temor reverencial que experimentó ante cualquier persona que representara a la parte que acciona en contra de suya.
• Que la circunstancia anterior contribuyó a que su hija de crianza Soreily Zaire D`Peluzzo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de Cedula de identidad Nº 14.892.869, a instancias suyas y legitimada mediante poder otorgado por su persona, aceptara, por el desconocimiento de la materia legal y confiando en la buena fe del accionante, uno de los modos de composición procesal, que según nos hicieron ver terminaría beneficiosamente para ambas partes el presente litigio.
• Que la forma escogida para autocomponer el proceso fue la Transacción, más no la Transacción Judicial, que era la lógica y la apropiada procesalmente considerada, habida cuenta que estaba en curso un proceso al que había que darle termino mediante la previa revisión, análisis y subsecuentemente homologación por el Juez de la causa, acerca de si el referido contrato de transacción judicial cumplía con los presupuestos necesarios y no constituyera un acto lesivo de los derechos de las partes, por tratarse de materia de orden publico como lo determina el artículo 7º de la Ley Especial Arrendaticia.
• Que la forma escogida unilateralmente por la parte actora fue la Transacción Extrajudicial, ante una Notaria Pública, concretamente ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Transacción judicial que fue otorgada el día veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dejándolo anotado bajo el Nº 34, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria publica.
Omisis…
• Que la pretensión se asimila a una confesión, es decir, que la parte actora si tenia conocimiento del procedimiento consignatario utilizado para cumplir con mis obligaciones contractuales y por tanto su demanda fundamentada en el literal “A del artículo 34º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra dentro de las acciones consideradas temerarias por nuestra jurisprudencia.
• Que no obstante la parte actora violando la disposición constitucional del artículo 253º y el artículo 49º de mismo texto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hizo justicia por sus propias manos al aprovechar su ausencia laboral del inmueble en referencia, para violentar las cerraduras del inmueble objeto de la presente demanda y proceder a cambiar las cerraduras, hecho ilícito ejecutado el día 30.08.2010, es decir el día anterior al considerado en la cláusula segunda de la Transacción Extrajudicial, no permitiéndole por razones obvias el acceso al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual esta vigente hasta tanto haya sentencia definitiva y firme del Tribunal de la causa que así lo declare, quedando hasta la presente fecha dentro del inmueble todas mis pertenencias y de mi núcleo familiar, lo cual constituye un delito y la legitima para ejercer acciones que van mas allá de las acciones civiles.
• Que el anterior hecho ilícito de la parte demandada se encuentra dentro de los supuestos que dan acción para solicitar respetuosamente la tutela judicial efectiva que restituya la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella a través del procedimiento del Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
•
PRETENSIÓN
• 1º Solicita se admita la presente acción de Amparo Constitucional.
• 2º Que solicita con igual respeto, se declare Con Lugar el presente Amparo Constitucional.
• 3º Que en consecuencia se ordene restituirle como arrendataria en el inmueble objeto de la presente acción, del cual fue violentada e inconstitucionalmente sacada, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva y firme emanada del Tribunal de la causa que declare la voluntad concreta de Ley.
** De la opinión del Ministerio Público presentado por medio de escrito de fecha 28.01.2011 (f. 180 al 198).-
• Que la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la 1º de febrero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), está concebida como acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Omisis…
• Que la presente acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez Báez, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inherentes al derecho a la defensa y el debido proceso, que como arrendataria ostenta, centrado sus argumentos en la presunta acción arbitraria desplegada por el ciudadano José Vásquez Pérez, quien a su modo de ver las cosas hizo justicia por sus propias manos, violando el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Denuncia que el ciudadano en condición de propietario del inmueble conformado por una (1) casa, identificada como “Quinta La Peña”, ubicada en la Urbanización Bigott de El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió por vías de hecho a impedirle el acceso a esta vivienda que ocupa en calidad de arrendataria, cuando de forma arbitraria en fecha 30.08.2010, cambió las cerradura que dan acceso a la misma, permaneciendo hasta la presente fecha dentro del inmueble todas sus pertenencias y las de su núcleo familiar, desconociendo por demás los derechos que amparan a la hoy accionante por ocupar el inmueble por más de 20 años y segundo por la existencia de un proceso judicial que cursa ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose la causa en etapa de dictar sentencia.
Omisis…
• Que en ese orden de ideas, la presente acción no prospera cuando el ordenamiento jurídico vigente ha dispuesto otros instrumentos procesales, específicamente aptos como lo es el recurso de apelación y la acción de amparo contra sentencia, para el restablecimiento de la situación que se presuma infringida, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo en desmedro de todas las otras acciones y recursos que la ley establece como ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal – el amparo constitucional no es como se ha pretendido un correctivo ilimitado-, por lo que procede ante cualquier trasgresión de derechos constitucionales, cuando existen otros medios aplicables a tal fin, o bien estos se han agotado, o sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizar no provenga de una actitud imputable a las partes que solicitan la tutela judicial efectiva de sus derechos.
• Que de ahí, que existiendo o habiendo existido las vías procesales idóneas para restituir la situación jurídica infringida, que la accionante no utilizo sino que acudió a interponer directamente acción de amparo constitucional, resulta a todas luces a juicio de esta Representación Fiscal inadmisible la acción de amparo de acuerdo a lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se solicita sea declarado por este Tribunal actuando en sede Constitucional.
CONCLUSIÓN
• Que por los razonamientos antes expuestos, esa Representación del Ministerio Público, considera:
• Que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez Báez, debidamente asistida por el abogado Hernán Rojas Arteaga, inscrito en el Instituto de Pretensión Social del Abogado bajo el Nº 107.626, en contra del ciudadano José Vásquez, debe ser declarada Inadmisible, y así lo solicito muy respetuosamente a ese Tribunal.
3.- Aportaciones probatorias:
Cursante a los folios (11) marcada con la letra “CCA”, copia certificada del expediente Nº 2008-1972, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional correspondientes a los meses comprendidos desde septiembre de 2.008 hasta diciembre de 2.008.
Se trata de un documento procesal extralitem, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
Cursante a los folios (22) Copia fotostática de Remisión Externa, de fecha 31.08.2010, remitida por el Ministerio Público (Oficio de Atención al Ciudadano), al Registro Civil del Recreo, contentiva del supuesto desalojo arbitrario efectuado a la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez de Cáceres, en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la presente acción de amparo.
Al tratarse de las copias fotostáticas de unos documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admiten los mismos, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorgaría el valor de veraz para acreditar lo anterior. ASÍ SE DECLARA.-
Cursante al folio (23), copia fotostática del auto de fecha 07.10.2010, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial mediante el cual exhorta a las partes a un acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo supra transcrito ASÍ SE DECLARA.-
Cursante al folio (24), copia fotostática del oficio Nº OMAI 0518-10, de fecha 22.10.2010, emanado de la Alcaldía de Caracas Sindicatura Municipal Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino.
Cursante al folio (27), copia fotostática de acta de comparecencia de fecha 06.09.2010, de los ciudadanos Maria Auxiliadora Rodríguez y José Vásquez Pérez, emanada de la Alcaldía de Caracas Sindicatura Municipal Dirección de Apoyo Integral contra los Desalojos Arbitrarios, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano antes mencionado en su carácter de arrendatario se niega a una conciliación.
Cursante al folio (28), copia fotostática de acta de no comparecencia de fecha 28.09.2010, del ciudadano José Vásquez Pérez, emanada de la Alcaldía de Caracas Sindicatura Municipal Dirección de Apoyo Integral contra los Desalojos Arbitrarios, mediante la cual se deja constancia que el referido ciudadano se niega a comparecer por ante esa oficina, con el fin de restituir los derechos de la arrendataria por desalojo arbitrario realizado del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Al tratarse de las copias fotostáticas de unos documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admiten los mismos, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorgaría el valor de veraz. ASÍ SE DECLARA.-
Cursante a los folios (31 al 36) copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito en entre Central House Bienes Raíces C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano Rolman Maldonado en su carácter de –arrendadora- y la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez de Cáceres en su carácter de –arrendataria-, por un inmueble constituido por una casa, identificada como “QUINTA LA PEÑA”, y el terreno sobre el cual esta Construida, ubicado en la Urbanización Bigott El Recreo, Maripérez, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: con la parcela 17 de la urbanización. Sur: Con parcela 14. Este: Con parte de la parcela 15. Oeste: Que es su frente, con avenida principal de la citada urbanización Bigott, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 22.06.199, anotado bajo el Nº 88, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de una copia simple de un documento público que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Cursante a los folios (37 al 48) Copia fotostática del expediente signado con el Nº AP31-V-2009-002046, contentivo de la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSE VASQUEZ PEREZ, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ CÁCERES.
Se trata de documentos procesales, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que existe un juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano JOSE VASQUEZ PEREZ, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ CÁCERES. ASÍ SE DECLARA.-
4.-Del Mérito.
De la violación Constitucional.
La presente acción de amparo se fundamenta en solicitar la protección de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y el debido proceso, que como arrendataria ostenta, basando sus argumentos en la presunta acción arbitraria desplegada por el ciudadano José Vásquez Pérez, quien a su decir hizo Justicia por sus propias manos, violando el artículo 253º de nuestra Carta Magna.
Asimismo señala que el ciudadano José Vásquez en su condición de propietario del inmueble objeto hoy de la presente acción de amparo constitucional procedió por vías de hecho a impedirle el acceso a la vivienda que ocupaba en calidad de arrendataria, cuando de forma arbitraria en fecha 30.08.2010, cambió las cerraduras que dan acceso a la misma, permaneciendo hasta la presente fecha dentro del inmueble todas sus pertenencias y las de su núcleo familiar.
Por su parte el presunto agraviante afirmó que la parte presuntamente agraviada le entregó el inmueble de manera voluntaria, luego de la suscripción transacción extrajudicial, en consecuencia negó lo expuesto por la parte presuntamente agraviada.
En el caso de marras este Juzgado Superior Primero observa que la quejosa en amparo solicita por vía extraordinaria del amparo se restablezca la situación jurídica infringida en cuanto a la restitución del inmueble de la cual a su decir fue violenta e inconstitucionalmente despojada en su condición de –inquilina-.
En consecuencia, deviene examinar el escenario procesal sobre el cual se desarrolló el proceso cuestionado:
1. En fecha 22.06.1998, (f. 31 al 36) las partes celebraron un contrato de arrendamiento sucrito entre Central House- Bienes Raíces, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15.10.1985, bajo el Nro. 57, Tomo 12-A. representada por el Gerente General, ciudadano Rolman Maldonado en su carácter de arrendador y la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez de Cáceres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, títular de la Cedula de Identidad Nº 5.612.526, en su carácter de Arrendataria. Debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, dejándolo anotado bajo el Nº 88, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria Pública. El mencionado contrato con un periodo de un (1) año con vigencia desde el 15.07.1998 hasta el 15.07.1999 indeterminándose de manera verbal, por un inmueble constituido por una casa, identificada como “QUINTA LA PEÑA”, y el terreno sobre el cual esta Construida, ubicado en la Urbanización Bigott el Recreo, Maripérez, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: con la parcela 17 de la urbanización. Sur: Con parcela 14. Este: Con parte de la parcela 15. Oeste: Que es su frente, con avenida principal.
2. En fecha 05.06.2009, el ciudadano José Vázquez Pérez, en su carácter de propietario del Inmueble supra mencionado accionó una demanda por desalojo contra la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez de Cáceres.
3. En fecha 26.08.2010, se realizó una transacción entre el ciudadano José Vázquez Pérez en su carácter de arrendatario y la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez Báez en su carácter de arrendataria del inmueble antes señalado, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital dejándolo anotado bajo el Nº 34, Tomo 52, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria. Donde se evidencia de la Cláusula tercera lo siguiente: “LA DEMANDADA” se compromete a entregar en fecha treinta y uno de (31) de agosto de dos mil diez (2010) el inmueble objeto de la referida acción de desalojo, constituido por una casa, identificada como “QUINTA LA PEÑA”, y el terreno sobre el cual esta construida, ubicado en la Urbanización Bigott, Maripérez, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: con la parcela 17 de la urbanización. Sur: Con parcela 14. Este: Con parte de la parcela 15. Oeste: Que es su frente, con avenida principal…”
4. En fecha 16.12.2010, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante el cual declaro: Parcialmente con lugar la demanda que por desalojo sigue el ciudadano José Vásquez Pérez contra la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez de Cáceres, y en consecuencia se ordena: (i) Primero: La entrega material del inmueble arrendado constituido por un una casa identificada como Quinta La Peña, ubicada en la Urbanización Boigott Maripérez, Avenida Principal….”
Como primer punto tenemos que la parte presuntamente agraviada alegó en su escrito libelar la supuesta violación Constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, la acción cometida por el supuesto agraviante en el presente amparo, siendo así oficioso señalar por quien aquí Juzga en sede Constitucional lo que la Jurisprudencia ha entendido como debido proceso y derecho a la defensa.
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luís; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17). Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”.
Señalado y definido como ha sido el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal Constitucional en segundo punto conviene apuntalar que la parte accionada en amparo ciudadano José Vásquez Pérez en su carácter de –arrendatario- del inmueble objeto de la presente acción Constitucional ha señalado que en fecha 26.08.2010, se realizó una transacción suscrita entre éste en su carácter de arrendador y la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez Báez en su carácter de arrendataria del inmueble, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital dejándolo anotado bajo el Nº 34, Tomo 52, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria. Cuya Cláusula tercera establece:
“LA DEMANDADA” se compromete a entregar en fecha treinta y uno de (31) de agosto de dos mil diez (2010) el inmueble objeto de la referida acción de desalojo, constituido por una casa, identificada como “QUINTA LA PEÑA”, y el terreno sobre el cual esta construida, ubicado en la Urbanización Bigott, Maripérez, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: con la parcela 17 de la urbanización. Sur: Con parcela 14. Este: Con parte de la parcela 15. Oeste: Que es su frente, con avenida principal…”
Ahora para determinar si hubo Transacción o no hay que conceptualizar el instituto de la Transacción. Y sobre dicho instituto procesal tenemos que La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).
En tal sentido, esta Juzgadora de Alzada considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Sentadas esas bases fácticas este Tribunal observa: (i) que la transacción fue suscrita en fecha 26.08.2010 donde se evidencia de la cláusula tercera las partes establecieron que “LA DEMANDADA” ciudadana -Maria Auxiliadora Rodríguez Báez- se compromete a entregar en fecha treinta y uno de (31) de agosto de dos mil diez (2010) el inmueble objeto de la referida acción de desalojo, constituido por una casa, identificada como “QUINTA LA PEÑA”, siendo que en fecha 30.08.2010, un día antes del vencimiento de la Transacción, el ciudadano José Vásquez, -presunto agraviante- procedió hacer justicia por sus propias manos al aprovechar su ausencia laboral del inmueble en referencia, para así violentar las cerraduras del inmueble y proceder a cambiar las mismas, alegato este que no fue objeto de contradicción por parte de del mencionado ciudadano, y estando en vigencia la Transacción por cuanto como ya se señaló supra no había vencido, toda vez que la fecha de vencimiento data 31.08.2010, adicionalmente cabe señalar quien aquí Juzga que estaba en curso el juicio que por desalojo interpuso el ciudadano José Vásquez Pérez (presunto agraviante en el presente juicio) contra la ciudadana Maria Auxiliadora (presenta agraviada).
En tal sentido, constata ésta Juzgadora, que la referida Transacción Judicial, no contó con la Homologación respectiva, por parte del Tribunal Vigésimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, pues en todo momento el Juez de Municipio, instó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, con el fin de encontrar una solución amistosa entre las partes que integran el proceso judicial, lo cual no fue posible.-
Del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Diciembre de 2010, se constata el pronunciamiento realizado por el citado Juzgado, con respecto a la transacción, señaló:
“…en consecuencia quien aquí decide acogiéndose a la norma de derecho citada, así como a las decisiones antes referidas en aras de garantizar los derechos Constitucionales, el debido proceso y a fin de dar cumplimiento a las normas de orden público, considera procedente declarar la NULIDAD de la transacción de fecha 26-08-2.010…”.-
Siendo entonces que la Transacción produce los siguientes efectos procesales: Termina el litigio pendiente, tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada y es un título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, los indicados efectos procesales de la misma, no se producen si no a partir de su homologación, que es el acto del Juez, por el cual el da su aprobación, y en ausencia de la resolución homologatoria el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción, mediante la vía de la ejecución de la sentencia.
Planteadas así las cosas, considera ésta Juzgadora, que la Transacción judicial, fue declarada nula por el Tribunal 20 de Municipio, y nunca fue debidamente homologada, por lo que la misma, en ningún caso, surtió efecto para las partes que la celebraron. Pues, en el caso de incumplimiento, por parte de alguna de las partes, la otra podría pedir al Tribunal su cumplimiento mediante la fase de ejecución de la sentencia, que está procesalmente regulada en la Ley Adjetiva Civil Vigente y ASI SE DECIDE.-
En éste orden de ideas, es oportuno señalar, que la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez acudió a la Alcaldía de Caracas Sindicatura Municipal Oficina de Apoyo al Inquilino, el día 31 de Agosto de 2010, es decir, al día siguiente de haber sido despojada del inmueble, tal y como se desprende de autos, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano José Vásquez Pérez en su carácter de propietario del Inmueble objeto de la presente acción, se negó a llegar a un acuerdo con la accionante y posteriormente no acudió a las subsecuentes oportunidades que fue citado, ante la mencionada oficina. Es decir, se puede constatar que la mencionada ciudadana utilizó la vía administrativa con el fin de restituir los derechos que tenía como arrendataria.
Aunado a ello, cabe señalar que mal podría la parte quejosa acudir vía apelación contra sentencia, toda vez que para el momento en que se produce el despojo del inmueble, los Tribunales se encontraban en el lapso legal de Vacaciones Judiciales, y el fallo que resuelve la controversia en el Tribunal de Municipio se produce en fecha 16 de Diciembre de 2010, y esperar la decisión para apelar tal y como lo señala el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, evidentemente no solventaba en forma inmediata la violación Constitucional de la cual había sido objeto, denunciada en la presente causa, pues para la fecha ostentaba la condición de inquilina, y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, hay que afirmar que tiene razón la parte accionante en amparo de quejarse de la actuación del ciudadano José Vásquez Pérez en su carácter propietario del inmueble de autos, pues su actuar, por vía de hecho a impedirle el acceso a la vivienda que ocupaba en calidad de arrendataria, cuando de forma arbitraria se lo impidió el 30 de Agosto de 2010, cambiando las cerraduras que dan acceso a la misma, permaneciendo hasta la presente fecha dentro del inmueble todas sus pertenencias y las de su núcleo familiar, y consecuentemente le violentó su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la garantía a un debido proceso, consagrados el referido artículo 49 constitucional.
De ahí, que encontrándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de Febrero de 2011, no ajustada a derecho, por cuanto del estudio y análisis del contenido del referido fallo, el mismo no analizó los alegatos, referidos a violación de normas de carácter constitucional. En tal sentido, ésta Juzgadora, actuando en sede Constitucional, considera que a fin de garantizar la protección y garantías que prevé nuestra Carta Magna Nacional Vigente, la acción de tutela constitucional, referido a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia deberá ser revocada en la parte dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.-
De tal suerte, al verificarse la existencia de la violación constitucional, se impone Anular la sentencia dictada el 02.02.2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró Inadmisible, la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez Báez asistida por el abogado Herman Rojas Arteaga contra el ciudadano José Vásquez Pérez.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es ordenar la restitución de la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente acción constituido por una casa, identificada como “QUINTA LA PEÑA”, y el terreno sobre el cual esta Construido, ubicado en la Urbanización Bigott, Maripérez, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: con la parcela 17 de la urbanización. Sur: Con parcela 14. Este: Con parte de la parcela 15. Oeste: Que es su frente, con avenida principal. ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03.02.2011 (f. 207), por la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez Báez, parte presuntamente agraviada asistida por el abogado Herman Rojas Arteaga, contra la decisión de fecha 02.02.2011 (f.119 al 205), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez Báez, asistida por el abogado Herman Rojas Arteaga, contra la sentencia de fecha 02.02.2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por Amparo Constitucional sigue la mencionada ciudadana, contra el ciudadano José Vásquez Pérez.
TERCERO: SE ANULA el fallo del 02 de Febrero de 2011 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible, la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez Báez asistida por el abogado Herman Rojas Arteaga contra el ciudadano José Vásquez Pérez. Y, en consecuencia, se ordena la restitución inmediata de la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente acción constituido por una casa, identificada como “QUINTA LA PENA”, y el terreno sobre el cual esta Construido, ubicado en la Urbanización Bigott, Maripérez, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: con la parcela 17 de la urbanización. Sur: Con parcela 14. Este: Con parte de la parcela 15. Oeste: Que es su frente, con avenida principal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los Once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA P.
Exp. N° 11.10407
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia Civil
IPB/MA/Erickson
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