REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

DEMANDANTES: HERNÁN DÍAZ MONTENEGRO y FRANCISCO BARRIOS, el primero de los nombrados de nacionalidad chilena y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 81.116.300 y 217.560.
APODERADO
JUDICIAL: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.099.

DEMANDADAS: MARIA AUGENIA BARRIOS GOMEZ, JUDITH CECILIA BARRIOS GOMEZ y DORIS JOSEFINA BARRIOS GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.122.575, 6.931.087 y 6.310.887, en el mismo orden de mención.
APODERADA
JUDICIAL: DORIS ROSARIO GAMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.487.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 8093

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 1998, por la abogada DORIS ROSARIO GÁMEZ en su carácter de apoderada judicial de las demandadas ciudadanas MARIA AUGENIA BARRIOS GOMEZ, JUDITH CECILIA BARRIOS GOMEZ y DORIS JOSEFINA BARRIOS GOMEZ, contra la decisión de fecha 27 de julio de 1998, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes, y en consecuencia, condenó a la parte demandada a la partición del bien inmueble que constituye la herencia del ciudadano Melquíades Barrios, en cual está constituido por una casa ubicada en la Parroquia San José y el terreno donde está constituida, situada en la esquina norte de Santa Ines distinguida con el Nº 83-2, de la calle norte a la cual da su frente; desocupar el inmueble identificado en autos y a realizar las reparaciones a que haya lugar a los efectos de proceder a la venta ordenada; con imposición de costas a la parte demandada, expediente signado con el Nº 94-4415 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

El aludido medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el juzgado de la causa en fecha 7 de octubre de 1998, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor en esa misma data.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 19 de octubre de 1998, fue asignado el conocimiento y decisión del presente aludido juicio a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 21 de octubre de 1998. Por auto dictado el 2 de noviembre de 1998, se le dió entrada al expediente de conformidad con los dispuesto en el artículo 118 del Código Procedimiento Civil, se ordenó dejar transcurrir el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 1998, este Juzgado Superior fijó el vigésimo día de despacho siguiente al de esa misma fecha para que la partes presenten informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procediendo Civil.

En fecha 21 de diciembre de 1998, compareció ante esta alzada la abogada DORIS ROSARIO GÁMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles por medio del cuál solicitó que los petitorios ahí explanados sean declarados con lugar.

Mediante escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles, interpuesto en fecha 8 de enero de 1999, consignado por el abogado FLORES CORONEL ANGEL REINALDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por medio del cuál solicitó sea declarado sin lugar la apelación intentada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 1999 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado dicte sentencia haciendo lo mismo el apoderado judicial de la parte actora en fecha 5 de octubre de 1999.

Por auto de fecha 20 de enero de 2000 la Juez Provisoria ciudadana YADIRA ATIAS DE LOPEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, dándose por notificado de dicho acto la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2000. Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2000 la representación de la parte demandada solicitó librar boleta de notificación dirigida a la parte actora con la finalidad de notificar dicho acto, el cuál fue proveído en fecha 21 de febrero de 2000.

En fecha 9 de marzo de 2000, la representación judicial del actor se dio por notificado de la actuación de fecha 20 de enero de 2000, por la ciudadana Juez YADIRA ATIAS DE LOPEZ.

Mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó en abocamiento del Juez. Posteriormente, por auto de fecha 7 de junio de 2001, el ciudadano GUIDO F. MEJIA A., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación, por no constar domicilio procesal de la parte demandada, según lo establecido en el artículo174 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplido dicho acto procesal en fecha 12 de junio de 2001, por el alguacil de este despacho.

En fechas 2 de julio de 2001, 9 de julio de 2001, 19 de septiembre de 200122 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 31 de julio de 2002, el Juez Titular de este despacho se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, por lo que ordenó notificar a las partes que la integran dándose por notificado la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2002, quién a su vez solicitó la notificación de su antagonista, quien mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2002, se dio por notificada de la actuación del Juez titular de este despacho en fecha 31 de julio de 2002.

En fecha 2 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada indico el domicilio procesal de su representado. Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez Titular de este Juzgado, siendo respondido mediante auto fechado 17 de enero de 2003, dejando claro que tal solicitud es improcedente por cuanto el ciudadano Juez ya se abocó al conocimiento del mismo en fecha 31 de julio de 2002.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó sea dictada sentencia en la presente causa, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 14 de julio de 2003.

En fecha 3 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó documento original del acta de defunción de los ciudadanos OLGA BARRIOS PÁEZ y FRANCISCO BARRIOS PÁEZ, a fin que surtan efectos legales en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación personal de los ciudadanos EDUARDO JOSE, ANA MARIA, CARLOS ALBERTO y MARISABEL, todos en carácter de sucesores del ciudadano FRANCISCO BARRIOS, a los fines de que se hagan parte para la continuación del presente juicio. Igualmente ordenó librar edictos a los herederos desconocidos del causahabiente de conformidad con el artículo 231 eiusdem. Asimismo, dejó expresa constancia de la suspensión de la presente causa durante un lapso de seis (6) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 144 ibidem, a partir del día 3 de septiembre de 2003.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado Superior se pronuncie con respecto al incumplimiento de lo ordenado en fecha 16 de septiembre por este Juzgado Superior, motivado a insuficiencia económica, todo con la finalidad de que continúe el presente juicio.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 1998, por la abogada DORIS ROSARIO GÁMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ, JUDITH CECILIA BARRIO GOMEZ y DORIS JOSEFINA BARRIOS GOMEZ, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la partición del inmueble que constituye la herencia del ciudadano MELQUIADES BARRIOS, el cual está constituido por u a casa ubicada en la Parroquia San José y el terreno donde está constituida, situada en la esquina norte de Santa Ines distinguida con el Nº 83-2, de la calle norte a la cual da su frente. Asimismo, ordenó la desocupación del inmueble y a realizar las reparaciones para realizar la venta antes ordenada. De igual manera, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad on lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ese fallo judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…En este orden de ideas, considera este Juzgado que el que el recibo analizado no es prueba suficiente para tener como cierto que los co-demandados han realizado las reparaciones y gastos necesarios para la conservación del inmueble que habitan, gastos a los cuales están obligados, tal y como lo señala el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil al establecer el derecho que tienen cada uno de los comuneros de obligar a los demás a contribuir en su proporción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa en común, y en este sentido se aprecia de las testimoniales analizadas, que el inmueble objeto del juicio se encuentra en mal estado y deteriorado, por lo cual este Tribunal tiene las aseveraciones efectuadas por la actora en ese sentido, como ciertas y en consecuencia considera que debe la parte demandada proceder a efectuar las reparaciones a que haya lugar en el referido inmueble, y así se declara
…omissis…
Circunscribiéndonos al texto de este artículo resulta claro y evidente que aun cuando la parte demandada haya realizado alguna reparación al inmueble objeto del juicio, y aun cuando haya cancelado una suma de dinero mensual a los actores en virtud que habitaba el inmueble,-y que dicha suma en ningún caso puede reputarse como canon de arrendamiento por cuanto en el arrendamiento necesariamente el arrendatario debe ser no propietario del inmueble que arrienda, y en el presente caso los co-herederos demandados son al igual que los actores, co-propietarios del inmueble hereditario-, ello no constituye motivo impeditivo alguno para que cualquiera de los comuneros pueda pedir la partición de la comunidad, y en el caso de autos, no observando este Juzgador causal legal alguna para no acordarla, considera que la pretensión de la parte actora en este sentido debe prosperar, y así expresamente se decide…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en el presente expediente fue en fecha 31 de marzo de 2004 por la abogada DORIS ROSARIO GÁMEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, constatándose que desde esa data (31-03-2004) hasta el día de hoy han transcurrido más de siete (7) años sin que la parte interesada impulsara este proceso, haciendo procedente la perención de la instancia en cuanto al recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil expresamente disponen:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:…
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De lo anteriormente expuesto se infiere, que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes, siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido. Por otro lado, este juzgador debe indicar que cuando la perención se declara en alzada, quedará firme la decisión emanada por el juzgado de primer grado de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:

Artículo 270: “…cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.

En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó asentado el siguiente criterio:

“Al respecto, la representación de la solicitante denunció la presunta infracción del criterio vinculante establecido por esta Sala (…), no se verificó actuación alguna de la parte actora-oportunidad en la cual se dio por notificada del fallo dictado por la Sala de Casación Civil y procedió a retirar el cartel de notificación de la demandada con arreglo a lo ordenado por el tribunal de la causa-, lo cual obligaba a la declaratoria de perención de la instancia por parte del tribunal de alzada.
(omissis)
De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada -cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada.…
(omissis)
De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior (…)
“…si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvío, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvío que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetánamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleven a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandada su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvío. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.
Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.
Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:
“… toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).
Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.…”.

En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que han transcurrido más de siete (7) años sin que la parte interesada cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación impetrado en el sub lite ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y con apoyo en el artículo 269 eiusdem se decreta la misma de oficio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada DORIS ROSARIO GÁMEZ en fecha 23 de septiembre de 1998, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas MARIA EUGENIA BARRIOS GOMEZ, JUDITH CECILIA BARRIO GOMEZ y DORIS JOSEFINA BARRIOS GOMEZ, contra la decisión de fecha 27 de julio de 1998, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, queda firme el fallo dictado en fecha 27 de julio de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA















Expediente Nº 8093
AMJ/MCF/ds.