REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º

DEMANDANTE: NELSON HAMANA HOBAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.934.389.
APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL BAYED MARDENI y GLADYS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.801 y 49.818, respectivamente.

DEMANDADA: POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1958, bajo el Nº 12, Tomo 6-A, sin representación judicial acreditada en actas.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDA INNOMINADA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10512

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2010, por la abogada GLADYS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano NELSON HAMANA HOBAICA, contra la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó como medida innominada, la prohibición a la Junta Directiva de la Policlínica Santiago de León ejecutar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad que realiza el ciudadano Nelson Hamana Hobaica, quien deberá seguir prestando sus servicios en la Policlínica Santiago de León como Médico Anatomopatologo en el Consultorio 1-B, ubicado en el piso 1, en los términos indicados en el convenio celebrado en fecha 18 de abril de 1975, y negó la designación de un veedor, lo que fue peticionado en el escrito libelar, ello con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., expediente signado con el Nº AH11-X-2010-000072 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto fechado 4 de noviembre de 2010, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 18 de noviembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 24 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010 se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin que la parte apelante presentara informes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
El día 12 de enero de 2011, compareció ante este ad quem la abogada GLADYS RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su condición de apoderada judicial de la accionante, y consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, a través del cual arguyó lo siguiente: i) Que en este caso, luego de haber efectuado una serie de consideraciones respecto del motivo que originó la presente acción, existe inseguridad en cuanto al monto adeudado por la parte demandada a su defendido, dado que su contabilidad resulta – a su decir- sumamente confusa y ello se desprende del estado de cuenta que anexó conjuntamente con el libelo de la demanda, y es por ello que solicita la designación de un veedor. ii) Que las medidas innominadas, por su función, tienden a prevenir el daño que pueda ocasionar una de las partes al derecho de la otra, y de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, permite determinar que las medidas cautelares innominadas no están destinadas a garantizar bienes sobre los cuales puedan dictarse a futuro las medidas ejecutivas, pues para ello se disponen de las medidas típicas, sino que por el contrario evitar que la conducta de una de las partes pueda causar daños o una lesión irreparable al derecho de la otra, y por ello se faculta al operador de justicia para que autorice o prohíba la realización de determinados actos y además para fines pecuniarios del proceso. iii) Que las medidas innominadas no sujetan al juez ni a las partes a un catálogo de medidas previamente trazadas, dado que ella coarta la posibilidad de prevenir muchas situaciones que pudiesen presentarse en el iter procesal; que las medidas cautelares innominadas pueden requerirse en aquellos casos en que se ventile el desconocimiento o la violación de un derecho, mientras dure el proceso para logar restablecer la situación infringida que se denuncie como vulnerada o que pueda producirse por una de las partes al derecho de la otra. iv) Que en este caso se solicita la designación de un veedor precisamente para establecer el monto real adeudado a su patrocinado, ya que del estado de cuenta anexado al libelo de la demanda se puede apreciar que por el desorden que se evidencia del mismo, no hay certeza de la cantidad adeudada por la parte accionada a su defendido; que las fechas no son continuas esto es, aparecen facturas del año 2008, 2010 pero luego salta al 2006, 2007, 2005, etc., lo que igual sucede con lo que se denomina “Nº Orden”, no existe una numeración correlativa de acuerdo al año a la cual pertenece la factura, sino que aparecen, por ejemplo, relación de facturas del año 2010 y de seguida, se mezclan facturas de otros años 2008, 2009, 2005, 2006 y 2007, cuyo “Nº Orden” continua en forma correlativa. Es decir, no se entiende como una factura del año 2010 y otras de años anteriores (2008, 2007 y 2005) tengan una numeración correlativa, así como tampoco se entiende que se cancelen facturas del año 2010, encontrándose pendientes de pago facturas de años anteriores 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y que ello demuestra desorden administrativo. v) Que el veedor doctrinariamente ha sido definido como un funcionario nombrado por el juez que no sustituye a los órganos naturales de administración de la sociedad, este tipo de intervención conlleva la injerencia en la sociedad para investigar, tomar conocimiento y aportar datos sobre el estado de bienes, negocios, operaciones o actividades de la sociedad, que los asuntos a controlar deben ser claramente señalados en la providencia que decrete la medida cautelar. vi) Que en el presente proceso el nombramiento de veedor no daña ni perjudica a la demandada y mucho menos afecta su normal funcionamiento, por el contrario, el veedor coadyuvara o colaborará en la gestión de la accionada en lo que respecta a la administración de los ingresos y egresos que corresponden únicamente a su defendido.

El día 2 de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones en esta incidencia, por lo que a partir del día 31 de enero del año en curso, exclusive, la presente causa entró en estado de sentencia, lapso que fue diferido el 4 de marzo de 2011 por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia para decisiones interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con base en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Las presentes actuaciones se defieren al conocimiento de esta superioridad, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2010, por la abogada GLADYS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano NELSON HAMANA HOBAICA, contra la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó como medida innominada la prohibición a la Junta Directiva de la Policlínica Santiago de León ejecutar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad que realiza el ciudadano Nelson Hamana Hobaica, quien deberá seguir prestando sus servicios en la Policlínica Santiago de León como Médico Anatomopatologo en el Consultorio 1-B, ubicado en el piso 1, en los términos indicados en el convenio celebrado en fecha 18 de abril de 1975, y negó la designación de un veedor, lo que fue peticionado en el escrito libelar. La decisión judicial recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Estima quien decide respecto de este requisito que comoquiera que ambas partes prestan servicios en la misma sede y debido a la actividad que desarrollan, se encuentran ampliamente vinculadas, la interposición del presente juicio podría generar por parte de la demandada medidas que podrían enturbiar o entorpecer la actividad del actor; por tanto, este tribunal decreta medida innominada consistente en prohibir a la Junta Directiva de la Policlínica Santiago de León ejecutar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad que realiza el ciudadano NELSON HAMANA HOBAICA, quien deberá seguir prestando sus servicios en la POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN como MÉDICO ANATOMOPATOLOGO en el CONSULTORIO 1-B ubicado en el piso 1, en los términos indicados en el convenio celebrado el 18-4-1975.
Respecto de las medidas innominadas consistentes en que se designe VEEDOR con funciones -entre otras- de auditar la administración de la Policlínica Santiago de León, específicamente respecto a la verificación de los montos adeudados al demandante por concepto de honorarios profesionales, a los fines de establecer la exactitud del mismo, debido al desorden administrativo que presenta la empresa demandada; y, obtenido el mismo continuar “colaborando con la clínica en el sentido de proseguir recaudando o reteniendo las cantidades de dinero que por tal concepto se continúen realizando a su favor…”, este tribunal NIEGA las mismas al considerar que respecto a tal petición de medida no fueron acreditados los extremos concurrentes para el decreto de la medida innominada solicitada, puesto que de los recaudos acompañados junto al libelo de demanda no existe elemento de prueba alguno que permita inferir el supuesto desorden administrativo de la sociedad demandada que se menciona y menos aun la violación de derechos de otros médicos que no son parte en el presente juicio, como señala la parte accionante. Así se decide.…”. (Énfasis de la cita).

Establecido lo anterior, debe esta superioridad fijar el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si la negativa del juez de primer grado de conocimiento de designar un veedor en el proceso de cumplimiento de contrato in comento, medida que fue peticionada en el escrito libelar de fecha 30 de septiembre de 2010, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Como se evidencia de la decisión ut supra transcrita, el juez de primer grado de conocimiento consideró que si se cumplían los extremos para el decreto de una de las medidas innominadas peticionadas, empero contradictoriamente negó la designación de un veedor, petición que fue formulada por la parte demandante en el escrito libelar, por considerar que del material producido por la actora y acompañado al libelo de la demanda no fueron acreditados los extremos concurrentes para el decreto de la medida, al no existir elemento de prueba alguno que permita inferir el supuesto desorden administrativo de la empresa accionada.
En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha determinado que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los Jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.

Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acodar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.


Resulta imperioso entonces para este jurisdicente determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar innominada peticionada por la demandante referida, a la designación de un veedor.

En cuanto al primer requisito “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el sub examine y luego de una revisión efectuada al escrito libelar, se observa que el tribunal de primer grado de conocimiento mediante auto fechado 26 de octubre de 2010 ordenó aperturar, con vista al auto de admisión de la acción dictado en el cuaderno principal, el cuaderno de medidas para sustanciar en relación a las medidas peticionadas por la representación judicial de la parte actora, palabras mas palabras menos, que ante ese órgano judicial se está ventilando el juicio por cumplimiento de contrato en la cual el ciudadano Nelson Hamana Hobaica es parte demandante y como parte demandada, la sociedad mercantil Policlínica Santiago de León, quienes sin parte del convenio cuyo cumplimiento se pretende, por lo que a criterio de quien aquí decide ha quedado demostrado ab initio la presunción del derecho que se reclama, y siendo ello así se encuentra satisfecho en este caso el primer requisito exigido para el decreto de la medida innominada, como acertadamente lo determinó el juez de primer grado de conocimiento, y Así se declara.

Respecto al segundo requisito de “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación. Así se desprende en estas actuaciones que se alega un retraso en el pago de los supuestos honorarios médicos, adicionados a la demora que implica el trámite de todo juicio, por lo que considera el tribunal dadas las pruebas aportadas y los argumentos de la demandante, que se encuentra satisfecho el periculum in mora. Así se declara.

Como se estableció ut supra, este ad quem efectuó un análisis de dos de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida innominada, que en este caso consiste en la petición de la actora de que se designe un veedor, resulta entonces imperativo analizar el tercer requisito, es decir el “periculum in damni”, observándose que la demandante produjo a estas actas pruebas que ab initio resultan suficientes para producir en este sentenciador el convencimiento de que se encuentra satisfecho este tercer requisito, es decir que se evidencia el fundado temor de que la parte accionada le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora, siendo que en este aspecto erró el juez a quo, ya que ha debido seguir el mismo criterio que explanó para el decreto de la medida que sí acordó, cuando expresó: “…como quiera que ambas partes prestan servicios en la misma sede y debido a la actividad que desarrollan, se encuentra ampliamente vinculados la interposición del presente juicio podría generar por parte de la demandada medidas que podrían enturbiar o entorpecer la actividad del actor…”. Aunado al estado de cuenta adjunto a la demanda, que se aprecia a los efectos de esta decisión, alega el recurrente que “…en este caso se solicita la designación de un veedor precisamente para establecer el monto real adeudado a su patrocinado, ya que del estado de cuenta anexado al libelo de la demanda se puede apreciar que por el desorden que se evidencia del mismo, no hay certeza de la cantidad adeudada por la parte accionada a su defendido; que las fechas no son continuas esto es, aparecen facturas del año 2008, 2010 pero luego salta al 2006, 2007, 2005, etc., lo que igual sucede con lo que se denomina “Nº Orden”, no existe una numeración correlativa de acuerdo al año a la cual pertenece la factura, sino que aparecen, por ejemplo, relación de facturas del año 2010 y de seguida, se mezclan facturas de otros años 2008, 2009, 2005, 2006 y 2007, cuyo “Nº Orden” continua en forma correlativa. Es decir, no se entiende como una factura del año 2010 y otras de años anteriores (2008, 2007 y 2005) tengan una numeración correlativa, así como tampoco se entiende que se cancelen facturas del año 2010, encontrándose pendientes de pago facturas de años anteriores 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y que ello demuestra desorden administrativo…”; por lo que este juzgador considera que lo procedente en este caso es revocar en ese punto la decisión recurrida, y ordenar al tribunal de la primera instancia decrete la otra medida innominada peticionada por la demandante, consistente en la designación de un veedor en los términos indicados en el libelo, por un tiempo que prudencialmente indique el tribunal de la causa, sin extralimitarse en sus facultades de supervisión, control y fiscalización y sin vulnerar el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 112 del Texto Fundamental, y Así se decide.

Así, en materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:

“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:…omissis…
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas”.

Aunado a lo anterior, en cuanto a las funciones del veedor, las cuales no deben exceder de las tareas de vigilancia y control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1.356 y 3.536, de fechas 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003, casos: Distribuidora Fritolin C.A. y Corporación Fritolux, C.A., y Alejandro Salas Quintero, dejó asentado el siguiente criterio:

“...De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al veedor funciones de supervisión, control y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de obtener una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de conocer el destino que se le da a los activos de las sociedades...”.

Ahora bien, este juzgador en el afán de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 del Texto Fundamental y la jurisprudencia ut supra transcrita, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, encontrando que de las pruebas producidas por la parte demandante se desprende el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pues, se repite, en el sub iudice existe ab initio ese peligro, por lo que el operador de justicia debe adoptar las providencias que sean necesarias para hacer cesar la continuidad de la eventual lesión o daño que se pudiese ocasionar; motivo por el cual en la presente incidencia con las pruebas aportadas por la actora en opinión de este jurisdicente ab initio ha quedado demostrado el periculum in damni, lo que permite afirmar que en el sub examine la demandante demostró en forma concurrente los extremos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida innominada peticionada por la actora y consistente en la designación de un veedor. Así se declara.

En síntesis y de acuerdo con todo lo expresado, considera este ad quem que debe revocarse parcialmente en este aspecto la decisión recurrida, y ordenarse al a quo que proceda, mediante decisión expresa, a decretar medida innominada consistente en la designación de un veedor en los términos antes indicados, y en consecuencia debe declararse ha lugar la apelación ejercida y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2011, por la abogada GLADYS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano NELSON HAMANA HOBAICA, contra la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada parcialmente, con la motivación aquí expuesta, únicamente en lo que respecta a la negativa de designar un veedor.

SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo que proceda, mediante decisión expresa, a designar un veedor conforme a lo indicado en el escrito libelar y bajo los parámetros expuestos en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles. LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


Expediente Nº 10-10512
AMJ/MCF/mcp