REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano CÉSAR UBÁN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.734, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.101, quien actúa en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos.
Parte demandada: Sociedad mercantil GRUPO MANPROLIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (2.003), bajo el Nº 80, Tomo 774 A-Qto.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, INES MARÍA PERDOMO AGUILAR, MIGUEL OVIDIO SANDOVAL MENDOZA, HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS y GIOBANNY KAFOUNI MIKARECI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.476.965, V- 1.899.675, V-6.008.555, V-6.523.779, V-10.470.833 y V- 5.623.536, respectivamente, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.045, 1.267, 58.808, 39.968, 68.909 y 44.015, también respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN y DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente: Nº 13.715.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SAUL EMIGDIO ORTA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.076.868, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GRUPO MANPROLIN C.A., asistido por el abogado YOBANNY KAFROUNI MIKARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.015, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010).
Mediante auto pronunciado el once (11) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, con los resultados que más adelante se analizarán.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por el ciudadano Saúl Emigdio Orta Becerra, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO MANPROLIN C.A., asistido por el abogado GIOBANNY KAFROUNI MIKARECI, suficientemente identificados, contra la sentencia dictada en fecha de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el abogado CÉSAR UBAN CORTEZ contra la sociedad mercantil GRUPO MANPROLIN C.A.
Se inició este proceso por demanda intentada el cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial sede Los Cortijos.
Correspondió conocer de este asunto al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), admitió la demanda intentada por el ciudadano CÉSAR UBÁN CORTEZ, contra la sociedad mercantil GRUPO MANPROLIM C.A., y ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su presidente ciudadano SAUL EMIGDIO ORTA BECERRA, para que compareciera en la oportunidad fijada, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostática del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
El día veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), el representante judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), el alguacil del Tribunal a-quo, dejó constancia de haber citado a la sociedad mercantil Grupo Manprolim, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Saúl Emigdio Orta Becerra, quien le firmó conforme el respectivo recibo de citación.
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), el ciudadano Saúl E. Orta en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Grupo Manprolin C.A., asistido por el abogado Yobanny Kafrouni Mikare, presentó escrito de contestación en el cual, como primera defensa, invoco la perención de la instancia, respecto de la cual, adujo lo siguiente:
Que se desprendía de las actas que integraban el expediente, que la demanda había sido admitida en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010).
Que no constaba en los autos, que la parte actora hubiere realizado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda la consignación de los emolumentos del alguacil.
Que sólo mediante diligencia del veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), había consignado copia simple del libelo y del auto de admisión, para la elaboración de la respectiva compulsa.
Que de esa manera el intimante había procedido a cumplir parcialmente con las obligaciones que le imponía la ley para impulsar la citación de la demandada. Que en efecto, en tiempo hábil, había efectuado la consignación de las copias para la expedición de la compulsa. Que por el contrario, la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil, la había hecho el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), fuera del lapso previsto para ello.
Que efectivamente cuando la parte intimante había consignado los referidos emolumentos para la práctica de la intimación de la demandada, habían transcurrido treinta y tres (33) días después de la admisión de la demanda, exclusión hecha de los treinta (30) días de receso judicial comprendidos entre el dieciséis (16) agosto de dos mil diez (2010) y quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) ambos inclusive.
Que entonces pues, al haber abandonado el actor, el impulso de la causa por treinta y tres (33) días contados a partir de la admisión de la demanda, había quedado extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como ya se dijo, el a-quo, declaró improcedente dicha solicitud y fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…Se inició el presente procedimiento por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, interpuesto por el abogado CÉSAR UBÁN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.795.734 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 27.101, actuando en su propio nombre y representación; contra la sociedad mercantil GRUPO MANPROLIN C.A…
…omissis…
El cinco (5) de octubre de 2010, compareció el referido ciudadano, actuando como Presidente de la sociedad mercantil GRUPO MANPROLIM, C.A., asistido por el abogado Yobanny Kafrouni Mikare, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.015 y presentó escrito mediante el cual expuso que se desprende de las actas que integran el expediente que la demandada fue admitida el 19 de julio de 2010 y no consta que el intimante haya realizado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda la consignación de los emolumentos del alguacil. Que sólo mediante diligencia del 22 de julio de 2010, consignó copia simple del libelo y del auto de admisión. Que procedió a cumplir parcialmente con las obligaciones que le impone la ley para impulsar la citación, siendo éstas la consignación de las copias para la compulsa, lo cual sí hizo en tiempo hábil, y no la consignación de los emolumentos.
Que al haber abandonado el actor, el impulso de la causa por (33) días después de la admisión de la demanda, quedó extinguida la instancia de conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las actas procesales, este Juzgado constata que las actuaciones relacionadas por la parte demandada, realmente se realizaron de esa forma, sin embargo, no es cierto el señalamiento de que se consumó la perención en la causa, pues la norma invocada supone que el demandante no haya cumplido con ninguna de las obligaciones que tiene como parte actora, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, y tal como acertadamente lo afirmó la parte demandada, para la fecha en que el intimante consignó los emolumentos para el traslado del Tribunal, ya había cumplido con dos (2) de sus obligaciones, esto es, el suministro de la dirección donde habría de practicarse la citación de la demandada y la aportación de las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, ambas dirigidas a impulsar la citación de la accionada.
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de que fuese declarada la perención de la instancia. Así se decide…”
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la perención de la instancia invocada por la parte demandada, y a tales efectos observa:
Como fue indicado, el apoderado de la demandada en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), apeló de la sentencia de la primera instancia.
En escrito presentado ante este Juzgado Superior, el representante judicial de la parte demandada, indicó que el motivo de la apelación se circunscribía a la declaratoria de la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia invocada por la sociedad mercantil GRUPO MANPROLIN C.A., con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, señaló ante esta Alzada, lo siguiente:
Que constaba de los autos, que la demanda había sido admitida en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil diez (2010); que al día siguiente, esto era, el veinte (20) de julio del mismo año, comenzaba a computarse el lapso de los treinta (30) días continuos a que se refería el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le imponía la ley para que no perimiera la instancia.
Que si se excluía el receso judicial, comprendido desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el día quince (15) de septiembre del dos mil diez (2010), ambos inclusive; se observaba que para el día veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha que el actor había puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación acordada en este proceso, habían transcurrido los treinta (30) días, a que se refería la norma invocada, por lo que, era evidente que el pago de dicho emolumentos había sido realizado extemporáneamente.
Que de la revisión detallada del expediente, se podía constatar sin lugar a dudas ni de otras interpretaciones, que la parte actora no cumplió dentro de los treinta (30) días con la obligación que le imponía la ley, en el sentido de que hubiera pagado o puesto a la orden del ciudadano alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, los derechos causados por concepto de sus emolumentos o expensas para la práctica de la citación.
Que para constatar o verificar los treinta (30) días continuos transcurridos, que establecía la norma, no era necesario solicitar un cómputo al Tribunal de la causa, solamente había que verificar la fecha del auto de admisión de la demanda y la fecha en que la parte actora había efectuado el pago de los emolumentos al alguacil.
Por último, solicitó a este Tribunal fuera declarada con lugar la apelación; se revocara la sentencia apelada; se declarara con lugar la defensa de perención alegada por esa representación; y, en consecuencia, fuera decretada la extinción de la instancia.
Ante ello, el Tribunal observa:
Como ya fue señalado, en el presente caso el representante judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, solicitó fuera declarada la perención de la instancia al haber abandonado el actor, el impulso del proceso por treinta y tres (33) días después de la fecha de la admisión de la demanda.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..”
En lo que se refiere a la perención breve contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez…”.
Igualmente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso específico, la Sala observa que el ad quem, al constatar que la parte actora había consignado la diligencia en la cual dejaba constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, fuera del lapso de treinta días continuos establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso.
La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 30 de enero de 2007, que corre inserto al folio 73 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día 1° de marzo del mismo año; y no fue sino hasta el día 2 de marzo de 2007 que la representación judicial del demandante diligenció en el expediente, al folio 76 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, dejando constancia de haberle entregado al alguacil del tribunal de la causa los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que la misma fue consignada después de vencido el lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1° de la precitada norma.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.
En consecuencia, habiéndose diligenciado fuera del lapso de ley para dejar constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil, a los fines de impulsar la citación de la demandada, resulta absolutamente irrelevante que en esa ocasión la apoderada del demandante, abogada Karina Delgado Rangel, señale que la obligación que la ley impone a su representado fue efectuada dentro del lapso de treinta días continuos, pues de ser cierta tal afirmación ha debido consignar esa diligencia dentro de dicho lapso legal y no al día siguiente de haberse vencido el mismo.
Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a su obligación.
Por consiguiente, al haberse consignado extemporáneamente por tardía la diligencia mediante la cual la parte hoy recurrente pretendió dar cumplimiento a la única obligación que le impone al actor el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vale decir, un día después de haber vencido el lapso de ley contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, tal y como se dejó establecido en la sentencia hoy impugnada.
Por tanto, habiéndose denunciado el quebrantamiento de formas sustanciales al proceso, con la correspondiente violación de una norma jurídica que regula la perención de la instancia, en el marco de un recurso de casación sobre los hechos, la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis de la suposición falsa que se le pretende imputar a la decisión objeto del presente recurso de casación…”
Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes transcritas; y, en tal sentido, observa:
La acción que nos ocupa fue admitida el día diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), lo que implica que le son aplicables los criterios doctrinarios antes mencionados y por lo tanto, el apoderado judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda, para evitar la sanción de la perención de la instancia, debía consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa; suministrar la dirección donde se debía practicar la aludida citación, y, si esta última excedía de los quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, como fue indicado, se observa de las actas procesales, que una vez admitida la demanda, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos establecido por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el día veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) fueron consignados por la parte actora, los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. No obstante ello, se observa que no fue sino hasta el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), cuando la demandante, procedió a consignar los emolumentos del alguacil, para el traslado respectivo, es decir, tres (3) días después de haber vencido el lapso establecido para ello, exclusión hecha del receso judicial, comprendido entre el quince (15) de agosto de dos mil diez (2010) y el quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), ambos inclusive.
Dicho lo anterior y, habiendo comparecido entonces el representante judicial de la parte actora en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado de la causa, para consignar los emolumentos para el correspondiente traslado del alguacil, lo cual, no hizo, como ya se dijo, dentro del lapso antes señalado, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la parte actora, no dio cumplimiento con dicha obligación, dentro del término previsto para ello, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, este Juzgado Superior, debe declarar extinguida la instancia. Así se establece.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que el a-quo no actuó ajustado a derecho, por lo cual, la decisión apelada debe ser revocada en todas sus partes y debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas y alegatos traídos al proceso.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano SAUL EMIGDIO BECERRA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO MANPROLIN C.A., asistido por el abogado YOBANNY KAFROUNI MIKARE, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano CÉSAR UBÁN CORTEZ contra la sociedad mercantil GRUPO MANPROLIN C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).
TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que le establece la ley, para la práctica de la citación de la parte demandada.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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