Expediente: Nº 9827
Inter. C/C de Definitiva “D”
Recurso Mercantil
Sin Lugar Recurso/Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L., domiciliada en Maracay, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de julio de 1996, bajo el Nº 97, Tomo 698-A, representada por el ciudadano FEDERICO CADENAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión arquitecto y titular de la cédula de identidad Nº 6.176.720, invocando su condición de Vice-Presidente de la referida sociedad mercantil.-.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: HILDA MARIA VALLEJO FLORES y ROSA ROCCO AGÜERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.756 y 124.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UBALDO JUAN SPERANDEI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.025.966.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HILDEGARD PRINCE DE CABRERA y LLOYD HAROLD PRINCE MACHADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.796.872 y V-6.211.861, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.482 y 39.673, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2010, por el ciudadano FEDERICO CADENAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión arquitecto y titular de la cédula de identidad Nº 6.176.720, asistido por la abogada ROSA ROCCO AGÜERO, Inpreabogado Nº 124.501, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró extinguido el proceso por la falta de subsanación de la parte actora a la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda efectuado el día 28 de septiembre de 2010, declarada con lugar mediante decisión de esa misma fecha, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora por no tener la representación que se le atribuye.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2011, el bogado LLOYD HAROLD PRINCE MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano UBALDO JUAN SPERANDEI MARTÍNEZ, presento escrito de informe ante esta alzada, mediante el cual alegó:

Que en el acto de contestación a la demanda efectuado en fecha 28 de septiembre de 2010, al que no compareció la parte actora, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa formulada por el demandado. Que vencido el lapso de cinco (5) días, siguientes a la referida decisión; esto fue, 11 de septiembre de 2010, dictó providencia mediante la cual declaró no subsanada la cuestión previa opuesta. Que erró, el a-quo cuando providenció el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del referido fallo, dictado el 11 de octubre de 2010; por cuanto a su criterio, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece su irrecurribilidad; para afianzar lo afirmado citó sentencia Nº 615, de fecha 22 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, indicó que el hecho que el tribunal de la causa tramitará la apelación contrario a lo indicado, no obliga a éste tribunal a su conocimiento y resolución, por lo que solicita, se declare la ausencia del recurso planteado, por haber sido ilegalmente oído; en consecuencia, firme la decisión recurrida emanada del Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Vencido el término concedido a las partes para la presentación de sus informes así como el lapso para formular sus respectivas observaciones, y estando este tribunal en la oportunidad de resolver el asunto deferido a su conocimiento, para ello verifica prima facie el iter procesal ocurrido en primera instancia:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de cobro de bolívares, interpuesto POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 9 de julio de 2010, por el ciudadano FEDERICO CADENAS CISNEROS, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Inversiones ATHENAS & ASOCIADOS S.R.L., asistido por la abogada HILDA MARIA VALLEJO FLORES, que previo sorteo de Ley, le asignó su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por auto de fecha 15 de julio de 2010, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano UBALDO JUAN SPERANDEI MARTÍNEZ, por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 19 de julio de 2010, mediante diligencia la parte actora, asistida por la abogada Hilda Vallejo, consignó a los autos copias simples del libelo de demanda, de su auto de admisión y de la orden de comparecencia del demandado, para que se le certificara por secretaría para proceder a su registro, ello con la finalidad de interrumpir la prescripción de la demanda. Petición acordada por auto de fecha 20 de julio de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010, la representación legal de la actora, incorporó a los autos las copia certificada expedidas por e a-quo, registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, a los efectos de interrumpir la prescripción.
En fecha 6 de agosto de 2010, previó suministro en fecha 03 de agosto de 2010, de los fotostatos respectivos y de los emolumentos necesarios, el tribunal dicto auto mediante el cual ordenó la elaboración de la compulsa correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2010, el alguacil a quien se le encomendó la citación, dejó constancia en el expediente de haber citado personalmente al demandado. Anexó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 28 de septiembre de 2010, oportunidad para dar contestación a la demanda, fijada para las once de la mañana (11:00 A.M.), acudió por ante el a-quo solo la parte demandada, quién opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora por no tener la representación que se le atribuye. En esa misma fecha mediante decisión expresa el tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta.
Mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la extinción del proceso, como consecuencia de la no subsanación por parte de la actora a la cuestión previa formulada por el demandado en el acto de contestación a la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en sentencia Nº 615, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2010, la parte actora se reveló en contra de la referida providencia.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, previo cómputo, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso planteado por la parte actora, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que transfiere su conocimiento a esta alzada que emitir su fallo observa:

IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Del iter procesal plasmado en el presente fallo observa este tribunal lo siguiente:

• Que fue deferido a su conocimiento una causa tramitada por el procedimiento breve previsto en le Código Adjetivo, proveniente de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2010, por la parte actora en contra de la providencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010.

• Que la parte demandada opuso en su escrito de informes la inadmisibilidad del referido medio recursivo, alegando la irrecurribilidad de la providencia atacada fechada 11 de octubre de 2010.

En razón de lo indicado debe esta alzada emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia en segundo grado de conocimiento sobre el presente juicio, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como en relación a la admisibilidad del recurso dado el establecimiento de la cuantía para acceder a esta instancia en los juicios que se ventilen por el procedimiento breve y por haber sido alegada la irrecurribilidad del fallo que nos ocupa, ello en procura de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de la potestad de reserva legal oficiosa, dado los efectos procesales que ello acarrea en el caso sub-examine, por lo que esta obligado a resolverlas con preferencia a cualquier otro asunto, en tal orden se deciden in continente:
*
PUNTOS PREVIOS.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.-

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano FEDERICO CADENAS CISNEROS, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Inversiones ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L., asistido por la abogada HILDA MARIA VALLEJO FLORES, fue instaurada en fecha 9 DE JULIO DE 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2010, la COMPETENCIA, para conocer del presente proceso en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-


II
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y
DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO.-

La doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en un instancia Superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. En razón de ello, es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:
* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades, Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

Con fundamento en lo anterior y en el principio de reserva legal, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, atendiendo al poder-deber de este revisor de reexaminar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, advierte lo siguiente:

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CUANTIA.-

Entre los requisitos enunciados, se observa que se exige en algunos casos la cuantía habilitante. En este último aspecto, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución citada ut supra, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, como el que hoy nos ocupa, dispusieron:

“Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.-

“Artículo 2.- “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”.-

El presente proceso trata de una pretensión de COBRO DE BOLIVARES, ventilada por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que fue incoada la pretensión en fecha 09 DE JULIO DE 2010, estimándola en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 95.000,00), equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.461 U.T.), pues el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda era de SESENTA y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 65); con fundamento en ello, este tribunal declara cumplido el requisito objetivo con respecto a la cuantía imperante exigido para la sustanciación en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 19 DE OCTUBRE DE 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2010, por el JUZGADO TECERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme al artículo 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concatenación con el artículo 2 DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18 DE MARZO DE 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 DE ABRIL DE 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En tal sentido debe señalar este tribunal el indebido trámite dado al presente recurso en la providencia de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual se dio por recibido y curso siguiendo los lineamientos del procedimiento ordinario en segundo grado de conocimiento (Informes-Observaciones-Sentencia), dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era fijar el término de diez (10) días para decidir en atención a los ordenado por el artículo 893 eiusdem, dada que la causa fue admitida y ventilada por los trámites del procedimiento breve. Empero, este tribunal establece que dicha inobservancia no genera lesión alguna al derecho a la defensa de las partes o vulnera la garantía a la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; ello por cuanto se le concedieron a las partes lapsos más amplios ante esta instancia con relación a los fijados por el procedimiento breve, para el despliegue de su defensa, como en efecto fue, el término para presentar informes con respecto al recurso de apelación planteado. Así se establece.

DE LA IRRECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.-

No obstante lo decidido, se advierte que la parte demandada opuso ante esta alzada en su escrito de informes fechados 19 de enero de 2011, la inadmisibilidad del recurso de apelación, por falta de otro requisito objetivo; esto es, decisión impugnable o recurrible, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la sentencia Nº 615, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2005, lo que indica hace imposible su revisión, en razón de ello peticiona se declare la ausencia del recurso. Ahora bien, para tal verificación se trae al presente fallo el contenido de la decisión recurrida:

“…Sustanciado conforme a derecho como fue la presente controversia, este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida, dictó el fallo correspondiente, mediante el cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 354 eiusdem, correspondía a la demandante, subsanar el defecto, dentro del lapso de cinco días siguientes a la fecha de dicha decisión. Norma adjetiva que igualmente dispone, que si el demandante no subsana debidamente tal defecto, el proceso se extingue.
De las actas que conforman el presente expediente, se constata, que publicada como fue la decisión dentro del lapso de ley, y transcurrido, el tiempo procesal destinado para la subsanación del defecto libelar, la parte actora no cumplió con la actividad de subsanación le correspondía, a los efectos de que el juicio continuará; circunstancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia No. 615, de la Sala Constitucional así forzosamente, este Órgano Jurisdiccional, lo declara a través de la presente providencia, y así se decide.”.

Siguiendo el orden expuesto se verifica el contenido normativo que invoca la parte demandada, como supuesto de hecho donde se enmarca la decisión precedente, que origina su irrecurribilidad:

“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación …”

Colige este jurisdicente que la norma en referencia alude a la primera sentencia; es decir, a la que declara con lugar la cuestión previa y ordena su subsanación por parte del demandante dentro de la oportunidad legal dispuesta, es dicha providencia la que resulta inapelable, no la segunda, como la que hoy es objeto de revisión en el caso sub examine, que se dicta con ocasión a la actividad subsanadora ordenada, que cuando no es efectiva o idónea origina la sanción de extinción del proceso, que se corresponde con las sentencias denominadas interlocutoria con carácter de definitiva, que por imperio de la Ley, dados sus efectos admite apelación libremente, tal como se dispuso en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 10 de agosto de 1989; reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de agosto de 1993, Exp. Nº 93-0195, que este tribunal trae a colación al presente fallo-

“…la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal, no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos…”. (Resaltado y Negrita de esta alzada).-

Criterio reiterado en el fallo referido por la parte demanda, signado bajo el Nº 615, de fecha 22 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dispuso:

“…no debió oír la apelación contra la sentencia que decidió con lugar la cuestión previa; y, por la otra, que el ad quem, que fue su alzada, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no debió declarar que no tenía materia sobre la cual decidir, sino limitarse a decidir que era inadmisible la apelación; que, además, debió limitarse a resolver la apelación ejercida contra el fallo del Juez de Municipio, dictado el 12 de agosto de 2003, que sí debía oírse en ambos efectos, pues se trataba de una interlocutoria que ponía fin al juicio, declarándolo extinguido…”. (Resaltado y Negrita de esta alzada).-

Con fundamento en los fallos citados, a los cuales se allana este juzgador y hace eco, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de acoger la doctrina de casación en casos análogos y en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, desestima la inadmisibilidad del recurso ejercido en fecha 19 DE OCTUBRE DE 2010, opuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2010, por el JUZGADO TECERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto a su criterio dicho fallo resultaba irrecurrible. Así se decide.-
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DEL MERITO DE LA CAUSA.-

El fallo recurrido declaró la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en sentencia Nº 615, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2005; ello por cuanto el demandante no cumplió dentro del plazo de Ley, con su obligación de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora por no tener la representación que se le atribuye, opuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda efectuado en fecha 28 de septiembre de 2010, declarada con lugar por providencia de esa misma fecha, en atención a lo ordenado en el artículo 884 del Código de Trámites.
Ahora bien, de las actas que integran el expediente observa este juzgador que una vez declarada con lugar la cuestión previa contenida en cardinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de septiembre de 2010, referida en el caso concreto a la ilegitimidad del ciudadano FEDERICO CADENAS CISNEROS, para representar a la sociedad mercantil Inversiones ATHENAS & ASOCIADOS S.R.L.; por no ostentar la condición de Vice-Presidente que se atribuye de la referida sociedad mercantil, la parte actora no compareció a la causa ni por si ni por medio de representación judicial alguna, dentro del plazo de Ley, a subsanar el defecto invocado, lo que conlleva necesariamente a la consecuencia jurídica delatada por la recurrida; es decir, a la declaratoria de extinción del proceso por mandato del artículo 354 del Código de Procedimiento civil, que establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”.-

En línea con lo expuesto ha precisado el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “De La Introducción De La Causa” (p.104; 1995), que:

“…Conforme a la parte final del artículo 354, el demandante que no cumpla con el mandato de subsanar, los vicios u omisiones en el término señalado es castigado severamente al operar la extinción del proceso que haya incoado, sin que ello signifique la extinción de la acción, pues podrá proponer nuevamente la demanda, luego que transcurran noventa días continuos después de que venza el termino, antes indicado, tal como lo establece el artículo 271.”.

En razón de las consideraciones precedentes expuestas, este tribunal declara que en el caso de autos operó la extinción del proceso por la falta de subsanación de la parte actora a la cuestión previa contenida en el cardinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el acto de contestación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 884 eiusdem, declarada con lugar por la recurrida en la misma oportunidad; en consecuencia, debe declararse ajustada a derecho la decisión apelada y sin lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 DE OCTUBRE DE 2010, por el ciudadano FEDERICO CADENAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión arquitecto y titular de la cédula de identidad Nº 6.176.720, invocando su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L., asistido por la abogada ROSA ROCCO AGUERO, en contra de la providencia de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; ello, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 9 DE JULIO DE 2010, el ciudadano FEDERICO CADENAS CISNEROS, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Inversiones ATHENAS & ASOCIADOS S.R.L., asistido por la abogada HILDA MARIA VALLEJO FLORES, en contra del ciudadano UBALDO JUAN SPERANDEI MARTÍNEZ. Consecuente con la decisión precedente, se confirma la providencia recurrida. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 DE OCTUBRE DE 2010, por el ciudadano FEDERICO CADENAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión arquitecto y titular de la cédula de identidad Nº 6.176.720, invocando su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L., domiciliada en Maracay, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de julio de 1996, bajo el Nº 97, Tomo 698-A, asistido por la abogada ROSA ROCCO AGÜERO, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 124.501, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2010, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró extinguido el proceso por la falta de subsanación de la parte actora a la cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada el acto de contestación a la demanda efectuado el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010, declarada con lugar mediante decisión de esa misma fecha, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora por no tener la representación que se le atribuye.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 9 DE JULIO DE 2010, el ciudadano FEDERICO CADENAS CISNEROS, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Inversiones ATHENAS & ASOCIADOS S.R.L., asistido por la abogada HILDA MARIA VALLEJO FLORES, en contra del ciudadano UBALDO JUAN SPERANDEI MARTÍNEZ.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA la providencia recurrida.
CUARTO: Hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias respectivo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Trámites.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadísticas para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Expediente: Nº 9827
Inter. C/C de Definitiva “D”
Recurso Mercantil
Sin Lugar Recurso/Confirma
EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.