Exp. Nº 9902.
Interlocutoria/Civil
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Inadmisible la Apelación
Revoca Auto/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: OMAR PINO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-347.503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e INDIRA MOROS RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.069.382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-14.061.079, V-15.394.512, V-14.891.386 y V-14.872.376 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 115.784, 119.895 y 110.298, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUANA DEL VALLE MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.682.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVONNE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.127.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (INTERLOCUTORIA).

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fechas 24 DE ENERO y 04 DE FEBRERO DE 2011, por los abogados CARLOS CALANCHE BOGADO e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 19 DE ENERO DE 2011, por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se negó la solicitud de librar el decreto de ejecución forzada de la sentencia dictada el 10 DE DICIEMBRE DE 2010, formulada por la parte recurrente en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano OMAR PINO CUEVAS, en contra de la ciudadana JUANA DEL VALLE MARVAL (Ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo).
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la incidencia a esta alzada, que por auto de fecha 23 DE MARZO DE 2011 (f. 41-43), la dio por recibida, entrada y fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 07 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1568, bajo Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.-

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente incidente, en razón del recurso de apelación ejercido en contra de la providencia dictada el 19 DE ENERO DE 2011, por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se negó la solicitud de librar el decreto de ejecución forzada de la sentencia dictada el 10 DE DICIEMBRE DE 2010, formulada por la parte recurrente.- Conforme los recaudos aportados en el presente incidente en copias certificadas, se evidencia que en fecha 11 DE AGOSTO DE 2010, el ciudadano OMAR PINO CUEVAS, asistido por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana JUANA DEL VALLE MARVAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por auto del 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010, procedió a su admisión por cuanto ha lugar en derecho; ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2010, el a-quo, dictó sentencia de mérito mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento; condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado.
En fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2010, el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretase la ejecución voluntaria de dicha sentencia.
En fecha 10 DE ENERO DE 2011, el juzgado de la causa, declaró definitivamente firme la sentencia; decretó su ejecución voluntaria y concedió a la parte demandada el lapso de tres (03) días de despacho para que cumpliera voluntariamente con el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 DE ENERO DE 2011, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzada de la sentencia, dado el vencimiento del lapso concedido a la parte demandada para su cumplimiento voluntario sin haberse verificado.
En fecha 19 DE ENERO DE 2011, el juzgado de la causa, dictó providencia mediante la cual negó la solicitud de librar el decreto de ejecución forzada de la sentencia dictada el 10 DE DICIEMBRE DE 2010, formulada por la parte recurrente.
En fecha 24 DE ENERO DE 2011, el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, se alzó contra dicha negativa. El 04 DE FEBRERO DE 2011, lo hizo la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, ambos apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 09 DE FEBRERO DE 2011, la recurrida, dictó auto mediante el cual oyó las apelaciones interpuesta en el solo efecto devolutivo; ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes al tribunal que conocería del presente incidente. Alzamiento que sube previo a las formalidades de distribución las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir considera:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Del iter procesal plasmado en el presente fallo se observa lo siguiente:

Que fue deferido al conocimiento de esta alzada el incidente surgido en un procedimiento arrendaticio tramitado por el procedimiento breve, previsto en el Código Adjetivo en el artículo 881 y siguientes, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley Especial que rige la materia, proveniente de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial; ello en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fechas 24 DE ENERO y 04 DE FEBRERO DE 2011, en contra de la providencia dictada en fecha 19 DE ENERO DE 2011, mediante la cual se negó la solicitud de librar el decreto de ejecución forzada de la sentencia dictada el 10 DE DICIEMBRE DE 2010, formulada por la parte recurrente en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano OMAR PINO CUEVAS, en contra de la ciudadana JUANA DEL VALLE MARVAL.-

En razón de lo indicado debe este tribunal, emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia para revisar el presente incidente surgido en la etapa ejecutiva del procedimiento arrendaticio incoado, proveniente de un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para lo que debe considerar ante cualquier otro punto debatido, la competencia en segundo grado de conocimiento y la admisibilidad del recurso de apelación planteado por la parte actora en fechas 24 DE ENERO y 04 DE FEBRERO DE 2011, en función del establecimiento de la cuantía para acceder a la segunda instancia en esta modalidad de procedimientos, siendo que el caso de autos no se recurre de la sentencia de mérito dictada en la causa principal, sino de una providencia dictada con ocasión a su ejecución, ello en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, en uso de la potestad de reserva legal oficiosa; se penetra previo al mérito del incidente, a verificar la competencia de este órgano revisor, lo que se justifica en los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento de los extremos indicados, en tal orden se resuelven in continente:

PUNTOS PREVIOS:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 DE MARZO DE 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito libelar, que la demanda fue interpuesta el 11 DE AGOSTO DE 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 23 DE MARZO DE 2011, la COMPETENCIA, para conocer del presente proceso en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-
II
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO

En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En este punto, se trae a colación el contenido de los artículos 891 Del Código De Procedimiento Civil y 2 de la Resolución ut supra citada, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

“Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.-

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

Habiendo surgido el incidente que nos ocupa en un proceso ventilado por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, se resalta que entre los requisitos enunciados, se ha de verificar con preferencia su recurribilidad dada la exigencia de la cuantía habilitante en estos tipos de procesos. Ello con la finalidad de reexaminar los presupuestos procesales de admisibilidad del medio recursivo, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, con fundamento en ello y atendiendo a ese poder-deber debe este revisor verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos:

“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”

Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio se recurre no de la sentencia principal sino de una providencia dictada en ocasión a la ejecución del fallo definitivo; se precisa que en el plano jurídico se informa de cierto aforismos entre estos, “Lo accesorio depende de lo principal o sigue el curso de lo principal”; es decir, que todo lo que complementa o es dependiente de algo que tiene existencia propia, independiente, es accesorio. Apotegma que debe conjugarse con la frase latina “Accesorium Sequitur Principale”; cuyo significado es que no es solo que lo accesorio sigue a lo principal, sino que la naturaleza jurídica de lo principal se transfiere a lo accesorio. De tales premisas concluye este juzgador, que los requisitos de admisibilidad que se imponen al recurso de apelación con respecto a la cuantía imperante que se ejercita en contra de la sentencia definitiva para acceder a esta instancia Superior de conformidad con los extremos legales dispuestos en la Resolución citada y en las normas que regulan el procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, deben igualmente exigirse en los incidentes que se susciten en dichos procesos por su accesoriedad o dependencia de la causa principal. Así se decide.
Establecido lo anterior y retomando el hilo argumental, se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que la demanda fue estimada en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 12.000,00), equivalente a CIENTO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (185 U.T.), pues el valor de la Unidad Tributaria para la época de interposición de la demanda era de SESENTA y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 65,oo). En este sentido es importante traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 DE JULIO DE 2005, expediente Nº 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que dispuso en materia de recursos de casación, en lo que respecta a la verificación de la cuantía para ascender a la instancia superior, lo siguiente:

“…esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide”. …Omissis….

De la sentencia parcialmente transcrita de la cual se hace eco este Jurisdicente, mutatis mutandi, observa que la cuantía para el establecimiento de la admisibilidad de los recursos deferidos al conocimiento de este tribunal, dentro del marco de aplicabilidad de la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, es la fijada para el momento en que se interpuso la demanda; es decir, debe verificarse el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda y confrontarlo con la exigencia legal; todo ello con la finalidad de preservar la perpetua jurisdicción, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia, contenidos en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones expuestas; se establece que en el caso de autos no se cumple con el requisito objetivo de admisibilidad del recurso con respecto a la cuantía imperante exigida para la confrontación en segunda instancia sobre la legalidad de la providencia recurrida por la parte demandante en fechas 24 DE ENERO y 04 DE FEBRERO DE 2011, dictada en fecha 19 DE ENERO DE 2011, por el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme al artículo 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concatenación con el artículo 2 DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y publicada en GACETA OFICIAL Nº 39.152, DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). Así expresamente se establece.
Consecuente con lo decidido se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido en fechas 24 DE ENERO y 04 DE FEBRERO DE 2011, por los abogados CARLOS CALANCHE BOGADO e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.061.079 y 15.394.512, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.148 y 115.784, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano OMAR PINO CUEVAS, titular de la cedula de identidad Nº 347.503, en contra de la decisión dictada el 19 DE ENERO DE 2011, por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; ello en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue en contra de la ciudadana JUANA DEL VALLE MARVAL. Así expresamente se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido en fechas 24 DE ENERO y 04 DE FEBRERO DE 2011, por los abogados CARLOS CALANCHE BOGADO e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.061.079 y 15.394.512, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.148 y 115.784, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano OMAR PINO CUEVAS, titular de la cedula de identidad Nº 347.503, en contra de la decisión dictada el 19 DE ENERO DE 2011, por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; ello en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue en contra de la ciudadana JUANA DEL VALLE MARVAL.
SEGUNDO: FIRME, el auto recurrido, mediante el cual se negó la solicitud de librar el decreto de ejecución forzada de la sentencia dictada el 10 DE DICIEMBRE DE 2010, formulada por la parte recurrente.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9902.
Interlocutoria/Civil
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Inadmisible la Apelación
Revoca Auto/”D”
EJSM/EJTC/Carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.