Exp. Nº 9812
Sentencia Interlocutoria/”D”
Honorarios Judiciales/Recurso Civil
Con Lugar Recurso-Revoca Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Visto con sus antecedentes”.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE INTIMANTE: RICARDO ALONSO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.980774, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.-
PARTE INTIMADA: JUVENAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.193.677.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (INTERLOCUTORIA).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.980774, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.407, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que estableció la inadmisibilidad de la pretensión de honorarios profesionales incoada por el referido abogado en contra del ciudadano JUVENAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.193.677.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 20 DE OCTUBRE DE 2010, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante informes presentados por ante esta alzada, el 06 DE DICIEMBRE DE 2010, el actor recurrente abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, con la finalidad de apuntalar su recurso alegó:

“…Es el caso, ciudadano juez, que de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley de abogados en concordancia con lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, introduje demanda por cobro de honorarios profesionales en fecha 17 de septiembre de 2010 contra el ciudadano Juvenal Delgado, que tal como se señala en el libelo de la demanda en cuestión, cursante en los autos, fue la parte perdedora y en consecuencia condenada al pago de las costas procesales en la querella interdictal que mi representado, ciudadano Felipe Siso Súnico, introdujo en su contra. Es decir, que por lo que acabo de decir, yo fui el apoderado de quien resulto vencedor en la referida querella interdictal, y la intimación de honorarios la introduje contra quien fue contraparte en dicho juicio, nunca contra quien fue mi cliente y a la vez mi representado; es por esa razón que fundamente dicha intimación en las disposiciones legales antes mencionadas.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el Juez de la causa en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la cual cursa en los autos y contra la cual ejerció el recurso de apelación, declaro INADMISIBLE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales introduje contra quien fuera contraparte en el juicio antes narrado. Fundamenta el a-quo su decisión en un supuesto que no se corresponde, ya que, como se evidencia del texto de la sentencia apelada, el Juez de la causa, de manera errada dicto su sentencia bajo el supuesto errado de que yo estaba demandado por intimación a quien había sido mi representado en dicho juicio, cuando en realidad, como ya se ha dicho, demande a quien había sido la contraparte, es decir, a quien yo había demandado en nombre de mi representado en la referida querella interdictal. Tan es así, que la sentencia apelada fundamenta la decisión tomada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo supuesto de hecho se aplica a los casos en que el abogado se ve obligado a demandar a quien había sido su cliente. Sin embargo, yo fundamente la intimación incoada en el articulo 23 de dicha ley que regula un supuesto distinto al que el Tribunal de la causa previo en su sentencia y en artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice en su encabezamiento lo siguiente: “las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado….” (El subrayado es nuestro).
La sentencia apelada, hubiese estado ajustada a derecho si la misma hubiese sido intentada contra quien fue mi representado en el juicio. En ese caso, tal como lo dice dicha sentencia, y lo estableció la Sala Constitucional en la decisión señalada e identificada en la sentencia apelada, lo correcto hubiese sido demandar por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. Pero en el caso que aquí nos ocupa, por ser el intimado quien a su vez fue el demandado en el juicio principal, que a la vez fue condenado al pago de las costas, el procedimiento correcto fue el que interpuse, es decir, por ante el mismo Juez que conoció de la causa principal, debiéndose en este caso abrir un cuaderno separado para tramitar el procedimiento intimatorio incoado de conformidad con lo establecido para estos casos por la Ley de Abogados.
De todo lo expuesto se evidencia que el a quo incurrió en el vicio denominado en casación como falsas aplicaciones de la ley, el cual consiste en aplicar una norma a un supuesto de hecho que no se corresponde con la misma.
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, que solicito declare con lugar la presente apelación y en consecuencia quede revocada la sentencia apelada de fecha 28 de septiembre de 2010 y se ordene la admisión de la intimación incoada y la continuación del referido procedimiento en los términos señalados en la Ley y en el presente escrito...”. (Cursiva de este Tribunal).-

III.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por escrito libelar de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado el 17 de septiembre de 2010, por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano JUVENAL DELGADO, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por ante el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto principal signado bajo el Nº AH1B-V-2007-000160 (Antiguo 24639), contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, que siguió el ciudadano FELIPE SISO SUNICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.416.213, en contra del ciudadano JUVENAL DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.193.677, concluido mediante sentencia dictada en segunda instancia fechada 28 DE ENERO DE 2009.-
Por decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, la recurrida declaró inadmisible la pretensión de honorarios profesionales, incoada; decisión atacada mediante recurso de apelación ejercido por el intimante en fecha 30 de septiembre de 2009, oído por auto del 5 de octubre de 2010. Alzamiento que sube previo a las formalidades de distribución las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Aprecia este juzgador que la recurrida estableció la inadmisibilidad de la pretensión actoral con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales como consecuencia de las actuaciones como apoderado actor en el juicio correspondiente a la querella interdictal de despojo estimada en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00) equivalente a Bs.F. 60.000,00 de la denominación monetaria actual, intentada por mi representado ciudadano Felipe Siso Súnico, titular de la cédula de identidad Nº V-2.416.213, contra el ciudadano Juvenal Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 10.193.677, que cursó en el expediente Nº 24.369 de la nomenclatura de este Tribunal y toda vez que por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 28 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial fue declarada con lugar la acción interdictal en cuestión con la respectiva condenatoria en costas al querellado, ciudadano Juvenal Delgado.
Asimismo, solicitó la intimación del deudor JUVENAL DELGADO, para que convenga en pagarle la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de honorarios profesionales o que en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago intimado.
Ahora bien, este Tribunal considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado, el cual está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Desprendiéndose de dicha norma que existen dos procedimientos para el cobro de honorarios profesionales de abogados, el primero referido a los honorarios judiciales y el otro al cobro de honorarios extrajudiciales, el primero deberá tramitarse a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y consta de dos fases, una declarativa y la otra estimativa; por el contrario el cobro de honorarios extrajudiciales se tramitará a través del procedimiento breve al que sólo se añadirá lo referido a la retasa, en caso de que este derecho sea ejercido.
Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En el caso de autos, se evidencia que la accionante pretende el cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de Interdictó de Despojo, en el cual el veintitrés (23) de julio de 2008, este Despacho declaró Sin Lugar la Querella Interdictal Restitutoria, se condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales, pero fue apelado por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, apoderado actor en fecha 28 de julio de 2008, siendo oído dicho recurso el 1º de agosto de 2008; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el 28 de enero de 2009, Declaró Sin Lugar la perención de la instancia; Con Lugar la Querella Interdictal de Despojo; Con Lugar la Apelación intentada por el abogado Ricardo Bustillo; Se condenó en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; Que en fecha 30 de marzo de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación; el cual en fecha 3 de abril de 2009 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Declaró Inadmisible dicho Recurso; que en fecha seis (6) de abril de 2009, la parte demandada anunció el Recurso de Hecho; que en fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; quien en fecha 10 de julio de 2009, Declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 3 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Condenó al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la Ley; que en fecha once (11) de agosto de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente asunto; que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009 este Tribunal Decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009 y su aclaratoria de fecha 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, este Despacho Decretó la Ejecución Forzosa de la referida sentencia en virtud que la parte demandada, no dio cumplimiento voluntario; librándose Despacho a Cualquier Juez Competente de la República Bolivariana de Venezuela y/o al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Municipio de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo de Ley le correspondió al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, practicó el mandamiento de ejecución, restituyéndole la posesión al ciudadano FELIPE SISO SÚNICO, del Local Comercial ubicado en el Kilómetro 8 de la Carretera que conduce a la población de El Junquito, identificado con el Nº 14; dicha resultas de la comisión fue recibida el primero (1º) de marzo de 2010; notándose que para el momento de la intimación de honorarios diecisiete (17) de septiembre de 2010, el presente juicio se encontraba definitivamente firme, por lo que aplicándose el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, nos encontramos ante el cuarto supuesto indicado en el fallo anterior, cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en el presente caso, se debe realizar por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía. Así se declara.
-III-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por Estimación e Intimación De Honorarios Profesionales, incoara el ciudadano RICARDO ALONSO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.980.774 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.407, contra el ciudadano JUVENAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.193.677.”.-

*
Ahora bien, siendo que la estimación e intimación de honorarios rechazada fue incoada en una causa concluida en sus distintas fases procesales, por ante la recurrida en donde reposa el expediente, es preciso traer al presente fallo decisión de nuestro más Alto Tribunal de la República en SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 01-702, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; donde se estableció lo siguiente:

“…En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.(Resaltado de la Sala)
Del artículo trascrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
(…)
En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras.(…)
“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...”
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...”
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o nomofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
(…Omissis...)
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
(…omissis…)
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”.

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Siendo lo acontecido en la instancia inferior así, y a la luz de la doctrina establecida, vinculante para este tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser deber de los jueces acoger la doctrina de casación en casos similares, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debe aplicar al caso de sub-iudice las consecuencias jurídicas del precedente expuesto; en tal sentido se hacen las siguientes precisiones:

Si bien es cierto, que este tribunal comparte la motivación explanada en la sentencia recurrida, esto es, cuando señala: “…el presente juicio se encontraba definitivamente firme, por lo que aplicándose el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, nos encontramos ante el cuarto supuesto indicado en el fallo anterior, cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en el presente caso, se debe realizar por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía”; no obstante, se aparta del dispositivo del fallo cuando se concluye en la “INADMISIBILIDAD” de la pretensión de honorarios profesionales; ello por cuanto la conclusión lógica jurídica, que debió arrojar dicha fundamentación, era la declinatoria de la competencia del asunto sometido a su conocimiento por ante un tribunal que correspondiera por los efectos de la estimación de su cuantía; no prejuzgar como lo hizo sobre su inadmisibilidad, pues dicha declaración jurídica tiene dentro del marco del derecho sus propios extremos legales, que como toda limitación debe ser interpretada de manera restringida, la que no compagina con la falta de competencia del órgano a quien se le asignó conocer para su admisión y sustanciación; dado que el principio general para declarar inadmisible una demanda lo encontramos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que la norma en referencia autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La potestad de examinar de oficio la admisibilidad de la demanda, no es más que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone al juez como director del proceso. Así se establece.

En el punto tratado nuestro más alto tribunal de la República ha sostenido de manera reiterada y pacifica lo siguiente:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia No. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal)…”

Siendo que el a-quo, fundamentó su decisión de inadmitir la demanda planteada, en el hecho que no era el tribunal competente para su trámite al estar concluida la causa donde se intimaron y estimaron los honorarios profesionales de abogado; tal decisión comporta un acto jurídico que impide el derecho de acción, en tal sentido se reafirma que la voluntad del legislador es clara en nuestro ordenamiento jurídico en las causales de inadmisión de la demanda; y solo es posible tal declaratoria según dichos extremos o en los expresamente establecidas en otras leyes, ya que de lo contrario, priva el principio in dubio pro actione. En el caso de autos, los argumentos planteados por la recurrida, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley. Como consecuencia de lo indicado debió la recurrida declarar un dispositivo lógico con respecto a la motivación explanada en su fallo; esto es, pronunciarse con respecto a su competencia y establecimiento del tribunal a quien según la doctrina casacional y constitucional ha indicado corresponde conocer de la intimación y estimación de honorarios incoada en un juicio concluido, previa constatación de los extremos dispuestos en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 DE ABRIL DE 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia por la cuantía; pronunciamiento que este tribunal no emite en este acto, con la finalidad de evitar un caos procesal que incluso pueda limitar la regla de la doble instancia y el proceso debido que garantice al actor el control de la decisión sobre la pertinencia de la competencia. Así expresamente se establece.
Con fundamento en los hecho y el derecho expuesto, este tribunal superior revoca en los términos expuestos la decisión recurrida; y en consecuencia, ordena al a-quo, conforme los términos del presente fallo emita una decisión lógica apuntalada en los precedentes jurisprudenciales citados, todo ello en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por el profesional del derecho RICARDO ALONSO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.980.774, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.407, actuando en propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, según el ejercicio profesional de abogado que desempeñó en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, que impetró el ciudadano FELIPE SISO SÚNICO, en contra del ciudadano JUVENAL DELGADO. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-

Por lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, por el profesional del derecho RICARDO ALONSO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.980.774, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.407, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que se estableció la inadmisibilidad de la pretensión de honorarios profesionales incoada por el referido abogado en contra del ciudadano JUVENAL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.193.677; en consecuencia, se REVOCA, la decisión recurrida.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se ordena al a-quo, conforme los términos del presente fallo emita una decisión lógica apuntalada en los precedentes jurisprudenciales citados, todo ello en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por el profesional del derecho RICARDO ALONSO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.980.774, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.407, actuando en propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, según el ejercicio profesional de abogado que desempeñó en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, que impetró el ciudadano FELIPE SISO SÚNICO, en contra del ciudadano JUVENAL DELGADO. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de la Información de Estadísticas para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.-
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9812
Sentencia Interlocutoria/”D”
Honorarios Judiciales/Recurso Civil
Con Lugar Recurso-Revoca Decisión (Declina Competencia)
EJSM/EJTC/JMC

En la misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.