Exp. Nº 9853
Sentencia Interlocutoria/Partición
Sin Lugar Recurso-Civil/Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: ANA TOVAR y su menor hija ORIANA VICTORIA ECHEZURÍA TOVAR, venezolanas, de este domicilio, la primera mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.457.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL BLANCO LÓPEZ y SHANNON SALERNO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.541 y 31.477, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUDITH CORDERO y MIGUEL ECHEZURÍA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.219.735 y V-16.114.491, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS GALÍNDEZ FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.883.-
MOTIVO: PARTICIÓN (Interlocutoria).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2010, por la abogada ANA ISABEL BLANCO LÓPEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.541, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 04 DE JUNIO DE 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención de la instancia, ello en el juicio de PARTICIÓN, que sigue la ciudadana ANA TOVAR y su menor hija ORIANA VICTORIA ECHEZURIA TOVAR, venezolanas, de este domicilio, la primera mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.457, en contra de los ciudadanos JUDITH CORDERO y MIGUEL ECHEZURÍA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.219.735 y V-16.114.491, en su orden.-
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2010, la dio por recibida y fijó el trámite en segunda instancia para la sustanciación del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando en dicha oportunidad, este tribunal para resolver considera:

III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de PARTICIÓN, que interpuso en fecha 19 DE AGOSTO DE 2003, la abogada ANA ISABEL BLANCO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.541, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA TOVAR y su menor hija VICTORIA ECHEZURÍA TOVAR, venezolanas, mayor de edad, la primera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.457, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por auto de fecha 02 DE OCTUBRE DE 2003, la admitió por los trámites del procedimiento ordinario; ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, con la finalidad que procediera a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 13 DE OCTUBRE DE 2003, la representación judicial de la parte actora ratificó el pedimento efectuado en su escrito libelar, mediante el cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión de partición.
El 11 DE NOVIEMBRE DE 2011, la secretaria del a-quo dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas. En esa misma fecha en el cuaderno separado se decretó la cautela solicitada.-
En fecha 1º DE JUNIO DE 2004, los ciudadanos JUDITH CORDERO y MIGUEL ECHEZURÍA CORDERO, co-demandados en el presente juicio, asistidos por el abogado LUÍS GALÍNDEZ FIGUERA, mediante diligencia se dieron por citados en el presente juicio y advirtieron que darían contestación a la demanda en su oportunidad legal.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los codemandados asistidos por el abogado LUÍS GALÍNDEZ FIGUERA, presentaron escrito de conformidad con los artículo 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual opusieron la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas previstas en los ordinales 1ro., 5to. y 6to., en concatenación con el artículo 340 ordinal 4to. del referido Código y la falta de cualidad activa, solicitando al a-quo su declaratoria con lugar, con todos los pronunciamiento de Ley. Anexaron recaudos sustento de su defensa.-
Consta a los autos que por decisión de fecha 12 DE ENERO DE 2005, el tribunal de primera instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual rechazó la perención breve de la instancia opuesta y desestimó la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenado en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida. Por último ordenó la notificación del fallo a las partes por haberse dictado fuera del lapso legal.-
En fecha 11 DE MAYO DE 2005, los codemandados, se dieron por notificados de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, ejerciendo en el mismo acto, recurso de apelación en su contra; por cuanto manifestaron que el tribunal de la causa no consideró la perención breve de la instancia opuesta; asimismo solicitaron se efectuara la notificación de la demandante en la cartelera del tribunal por no existir dirección procesal en el expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto fechado 01 DE JULIO DE 2005, el a-quo ordenó la notificación de la parte actora mediante cartel en prensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado.-
Mediante diligencia fechada 11 DE JULIO DE 2005, la ciudadana JUDITH CORDERO, parte codemandada en el presente juicio, retiró el cartel de notificación librado a la parte actora.-
El 28 DE OCTUBRE DE 2005, la codemandada, asistida por el abogado LUÍS GALÍNDEZ FIGUERA, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de la causa, consignó cartel de notificación publicado en prensa, librado a la parte demandante; en esa misma fecha la secretaria accidental del a-quo dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2005, los co-demandados, asistidos de abogado, procedieron a darse por notificados del fallo incidental dictado por el a-quo en fecha 12 DE ENERO DE 2005, asimismo ejercieron recurso de apelación en su contra por no decretarse la perención breve de la instancia.-
El 29 DE ABRIL DE 2010, fue presentado por la parte demandada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, escrito de alegatos en donde opusieron la perención genérica de la instancia; en consecuencia se acordará el levantamiento de la medida decretada en autos.-
Por decisión del 04 DE JUNIO DE 2010, el a-quo declaró la perención anual solicitada, ordenando en dicho fallo la notificación de las partes.-
Mediante diligencia fechada 13 DE JULIO DE 2010, la codemandada JUDITH CORDERO, asistida por el abogado OLINTO ISMAEL GÓMEZ, consignó tres (3) juegos de copias simples constante de cinco (5) folios útiles, con la finalidad que le fueran expedidas copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 4 DE JUNIO DE 2010, a los fines de efectuar la notificación de la parte demandante.-
En fecha 16 DE JULIO DE 2010, el a-quo en vista del pedimento efectuado por la co-demandada ciudadana JUDITH CORDERO, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte actora. En esa misma fecha se libró la boleta acordada.-
En fecha 2 DE AGOSTO DE 2010, el abogado OLINTO ISMAEL GÓMEZ, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, los emolumentos necesarios a los fines de efectuar la notificación ordenada.-
Mediante diligencia fechada 19 DE OCTUBRE DE 2010, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la codemandada JUDITH CORDERO SIERRA, asistida de abogado, solicitó se libre boleta de notificación a la parte actora y se remita a la unidad de alguacilazgo a los fines de practicar la notificación ordenada.-
Por consignación del 5 DE NOVIEMBRE DE 2010, el alguacil accidental del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano WILLIAMS BENÍTEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la demandante ciudadana Ana Tovar.-
En fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2010, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a-quo.-
Por auto fechado 17 DE NOVIEMBRE DE 2010, el a-quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 4 DE JUNIO DE 2010, ordenándose la remisión de la causa al Juzgador Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Correspondió el conocimiento del presente asunto a esta alzada, en razón del recurso de apelación planteado en fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2010, por la representación judicial de la parte actora, abogada ANA ISABEL BLANCO LÓPEZ, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.541, en contra de la decisión dictada en fecha 04 DE JUNIO DE 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención de la instancia; ello en la demanda de PARTICIÓN, que impetró la ciudadana ANA TOVAR y su menor hija ORIANA VICTORIA ECHEZURIA TOVAR, venezolanas, de este domicilio, la primera mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.457, en contra de los ciudadanos JUDITH CORDERO y MIGUEL ECHEZURÍA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.219.735 y V-16.114.491.-

Ahora bien, estableció el fallo recurrido la fundamentación para declarar la perención de la instancia, en lo siguiente:

“…Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 02 de octubre de 2003, siendo que en fecha 01 de junio de 2004 los demandados se dieron por citados y en fecha 06 de julio del mismo año presentaron escrito de promoción de la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción. Dicha cuestión previa fue desechada por decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de enero de 2005.
Dicha sentencia interlocutoria que desechó la falta de jurisdicción alegada por las partes fue apelada por diligencia estampada en fecha 11 de noviembre de 2005, siendo que este Tribunal no oyó dicta apelación por disposición del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Hay que señalar que junto a la cuestión previa de la falta de jurisdicción, la parte demandada también promovió acumulativamente las cuestiones previas establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe precisarse que luego de haber sido notificada la sentencia interlocutoria dictada en este proceso en fecha 12 de enero de 2005, que desechó la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, esta causa pasó al estado de que fuera dictada la sentencia que resolviera el resto de las cuestiones previas promovidas en esta causa.
También es menester destacar que esta causa permaneció paralizada desde el día 11 de noviembre de 2005, hasta el día 29 de abril de 2010, fecha ésta en la cual los demandados solicitaron la declaratoria de perención de la instancia.
…Omissis…
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
En efecto, literalmente reza el indicado precedente jurisprudencial, emanado de nuestra casación civil:
(...) Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló: De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Subrayado del presente fallo).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión’.
…Omissis…
Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:
‘Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide’.
Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:
El N° 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano Hugo Castellanos, en el que contundentemente se expresó que: ‘...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte’.
En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:
‘Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución’. (Subrayado de los fallos citados).
Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide...’ (Resaltados del texto citado)
Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria.’
…Omissis…
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.
…Omissis…
Esta Sala observa:
La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267.
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’.
Artículo 269.
‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente’. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el 20 de noviembre de 1998, día posterior a la diligencia del 19 de noviembre de 1998, del co-demando Vincenzo D’Alice, hasta el 9 de marzo de 2000, día en que la abogada Maria J. Vilar, apoderada del demandante, solicitó al tribunal de primera instancia se abocara al conocimiento de la causa, lapso éste de tiempo que por ser mayor al señalado de un año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontrara pendiente de una decisión interlocutoria, como ya se explicó en este fallo, conforme a la doctrina aquí establecida. Y en consecuencia se declara procedente la presente delación. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo dictamen sobre el fondo. En este caso, hará pronunciamiento sobre la perención de la instancia por lo que se hace innecesario una nueva decisión sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el Reenvío del presente fallo; en consecuencia, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a casar sin reenvío y decide que se encuentra perimida la presente causa y en consecuencia extinguido el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Rafael Ygnacio Rivero Sarquis, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Vincenzo D’Alice, y CASA SIN REENVÍO, la sentencia interlocutoria cuestionada de fecha 9 de agosto de 2004, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2006, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el este juicio que por ACCIÓN PAULIANA, incoara ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el ciudadano VALERIO ANTENORI, contra los ciudadanos VINCENZO D’ALICE y ROSANA DEL VALLE JELAMBI H. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. (...)”
A los fines de determinar si la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (actualmente acogida por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia), aplica al caso que en esta oportunidad nos ocupa, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Habiéndose promovido varias cuestiones previas, junto a la falta de jurisdicción, esta causa pasó al estado de ser dictada la providencia que resolviera dichas cuestiones previas, luego de haber quedado firme la decisión que declaró la jurisdicción de este Tribunal. Así las cosas, observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte actora no dio impulso a este proceso solicitando tal providencia, permaneciendo suspendida la causa por varios años. Así, un objetivo cálculo matemático evidencia que esta causa ha permanecido paralizada por más de CUATRO AÑOS Y CUATRO MES, sin que haya mediado actuación de parte, que permitiera presumir la existencia de algún interés procesal.
Adicionalmente debe observarse que durante el indicado estado de parálisis procesal la causa no se encontraba en estado de ser dictada sentencia definitiva, habida cuenta que la causa se encontraba en espera de la providencia que exige la última parte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la situación procesal acaecida en este proceso judicial luego del transcurso de mucho más de un año, contado a partir del día 11 de noviembre de 2005, guarda perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho delimitado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que obligatoriamente deba ser declarada la perención de la instancia en este caso, y así se declara…”.

Con vista a lo planteado, y dado los efectos del recurso de apelación ejercido por la parte actora, este tribunal pasa al análisis de los actos procesales acaecidos en la presente causa para establecer en definitiva su decisión con respecto a la perención de la instancia opuesta por la parte demandada y acogida por la recurrida, en razón de ello se tiene:
• Riela al folio uno (1) y Vto. del expediente, escrito libelar de partición, que impetró en fecha 19 DE AGOSTO DE 2003, la abogada ANA ISABEL BLANCO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.541, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA TOVAR y su menor hija VICTORIA ECHEZURÍA TOVAR, venezolanas, mayor de edad, la primera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.457, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por auto de fecha 02 DE OCTUBRE DE 2003, la admitió por los trámites del procedimiento ordinario; ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, con la finalidad que procediera a dar contestación a la demanda.-
• En fecha 06 DE JUNIO DE 2004, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito opuso la perención breve de la instancia, cuestiones previas y la falta de cualidad activa.-
• Por providencia interlocutoria dictada el día 12 DE ENERO DE 2005, el tribunal de la causa rechazó la perención breve de la instancia opuesta y desestimo la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenado en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, en razón que la decisión fue dictada fuera del plazo de Ley, ordenó la notificación de las partes.-
• Por diligencia del 11 DE MAYO DE 2005, la parte demandada se dio por notificada del fallo, ejerció en su contra recurso de apelación, por no estar de acuerdo con el fallo, que desestimó como punto previo la perención breve de la instancia opuesta de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.-
• Mediando la notificación de las partes en el expediente; de la demandada de forma expresa y de la actora vía cartelaria, compareció ante el a-quo la parte accionada y mediante diligencia de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2005, ejerció nuevamente recurso de apelación en contra del referido fallo.-
• Por escrito de fecha 29 DE ABRIL DE 2010, peticionó la accionada al a-quo, la declaratoria de perención anual de la instancia. Solicitud acordada por providencia de fecha 04 DE JUNIO DE 2010. Fallo recurrido luego de la notificación de las partes, por la representación judicial de la actora, mediante diligencia de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2010, sometido al conocimiento de este despacho.-

Analizado el iter procesal en el caso de autos, puntualiza este jurisdicente que los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, disponen con respecto a la institución de la perención lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc.
Siguiendo el hilo argumental, aprecia este revisor que en el caso bajo estudio, el juzgador de primer grado delató la consumación de la perención anual de la instancia, con fundamento en que habiéndose promovido cuestiones previas, entre estas la falta de jurisdicción dispuesta en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez resuelta, la causa pasó al estado de ser dictada la providencia que resolviera las restantes cuestiones previas, luego de haber quedado firme la referida decisión, considerando en tal sentido que si bien era cierto que la parte actora no dio impulso al proceso solicitando tal providencia, permaneciendo suspendida la causa por varios años, que de un objetivo cálculo matemático estuvo paralizada por más de cuatro (4) años y cuatro (4) meses, sin que haya mediado actuación de parte, que permitiera presumir la existencia de algún interés procesal, de lo que observaba el estado de parálisis procesal de la causa, la cual no se encontraba en estado de ser dictada sentencia definitiva, habida cuenta que se encontraba en la espera de la providencia que exige la última parte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Que como consecuencia de la situación procesal acaecida en el proceso judicial luego del transcurso de mucho más de un año, contado a partir del día 11 DE NOVIEMBRE DE 2005, hecho que a su criterio guarda perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho delimitado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que operará la perención de la instancia en el caso de autos como efectivamente lo decidió.-
No obstante lo indicado por la recurrida, se constata del iter procesal discriminado por este sentenciador ut-supra, que luego de la providencia interlocutoria dictada el 12 DE ENERO DE 2005, no comparecieron a la causa las partes en litigio hasta el día 11 DE MAYO DE 2005, cuando la parte accionada se dio por notificada, ejerciendo en ese mismo acto recurso de apelación en contra de ésta, para lo que solicitó la notificación de su antagonista, dado que fue dictada fuera de su oportunidad legal, notificación ordenada y ejecutada mediante cartel en prensa, que riela a la causa en fecha 28 DE OCTUBRE DE 2005, en donde se le concedió a la parte convocada un lapso de diez (10) días continuos siguientes a la constancia en autos del referido cartel, para que acudiera por ante el a-quo a darse por notificada del fallo, que desestimó como punto previo la perención breve de la instancia así como la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Trámites, opuestas en fecha 06 DE JULIO DE 2004. Que estando la causa en el lapso concedido a la parte actora para que procediera a darse por notificada en el expediente, dado los efectos y términos de la convocatoria cartelaria (diez (10) días continuos siguientes al 28.10.05), compareció la parte demandada en fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2005, y ejerció nuevamente recurso de apelación en contra del fallo interlocutorio, reservando su fundamentación por ante el tribunal superior que correspondiera por distribución. Que luego de dicho ejercicio recursivo, no acudieron las partes a la causa, hasta el día 29 DE ABRIL DE 2010; esto es, durante un lapso de cuatro (4) años y cuatro (4) meses, oportunidad en la cual la parte accionada requirió el levantamiento de la cautela decretada en autos y opuso la perención de la instancia, esta vez no la breve inicialmente invocada objeto del recurso de apelación ejercido en fechas 11 DE MAYO y 11 DE NOVIEMBRE DE 2005, en razón de su desestimación y de la cuestión previa; sino la genérica, ambas contenidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, de la referida secuencia procesal, se corrobora, que si bien es cierto luego de la última actuación de las partes transcurrió el lapso señalado en el fallo que ocupa a este tribunal sin que mediará actuación procesal alguna (Cuatro (4) años y Cuatro (4) meses), también se advierte el ejercicio previo y reiterado por parte de los demandados del medio recursivo en contra del fallo del 12 DE ENERO DE 2005, que fulmina el establecimiento de firmeza que señala la recurrida ostenta su decisión, por los efectos del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; pues, como se dijo anteriormente contiene pronunciamiento sobre la perención breve de la instancia, sobre el cual esta permitido el medio recursivo ejercido, pues la sentencia del a-quo, además de resolver la cuestión previa del ordinal 1º, desestimó como punto previo la perención breve opuesta, recurso sobre el cual el tribunal debía emitir pronunciamiento expreso, sobre su tempestividad y viabilidad, lo que no se verifica a los autos y que se pretendió subsanar en el capitulo “-I- SÍNTESIS DEL PROCESO”, al indicar “Dicha sentencia interlocutoria que desechó la falta de jurisdicción alegada por las partes fue apelada por diligencia estampada en fecha 11 de noviembre de 2005, siendo que este Tribunal no oyó dicha apelación por disposición del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.”.; sin advertir que su fallo no solo contenía dicho pronunciamiento, sino también sobre la perención breve de la instancia opuesta, lo que destruye la incolumidad de la decisión en atención a lo previsto en la norma aludida del Código Adjetivo, en cuanto al estadio procesal del la presente causa, antes de la decisión que declaró la perención anual de la causa. Así se decide.
No obstante lo apreciado por este revisor, sobre la decisión incidental del juicio, que produjo la impugnación de la demandada y que mantenía la causa a la espera del pronunciamiento sobre el ejercicio del referido recurso de apelación, no puede dejar de lado que dicho pronunciamiento esperado no constituye la espera para la decisión definitiva de la presente causa, sino un pronunciamiento sobre la admisibilidad y viabilidad del mencionado medio de impugnación; lo que sin lugar a ninguna duda encuadra en el supuesto interpretado por el Máximo exponente de la doctrina judicial acerca de la perención de la instancia y la extinción del juicio, puesto que objetivamente entre la fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2005 última actuación procesal de las partes y la solicitud de perención 29 DE ABRIL DE 2010, transcurrió un lapso suficiente para la consumación de la perención anual, máxime si la causa estaba a la espera de un pronunciamiento del operador judicial para el tramite del recurso contra la incidencia surgida, planteado por la propia parte que invoca a su favor la sanción de ley, pero que de ninguna forma constituía la decisión final o de mérito de la causa. En razón de ello, es forzoso para este tribunal desestimar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión del 04 DE JUNIO DE 2010, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención anual de la instancia invocada por la representación judicial de la parte demandada y establecida por la recurrida. Así se establece.
Con fundamento en los hecho y el derecho expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2010, por la abogada ANA ISABEL BLANCO LÓPEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.541, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 04 DE JUNIO DE 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención de la instancia, ello en el juicio que por PARTICIÓN, sigue la ciudadana ANA TOVAR y su menor hija ORIANA VICTORIA ECHEZURIA TOVAR, venezolanas, de este domicilio, la primera mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.457, en contra de los ciudadanos JUDITH CORDERO y MIGUEL ECHEZURÍA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.219.735 y V-16.114.491. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el fallo recurrido dictado en fecha 04 DE JUNIO DE 2010, al verificarse en el caso de autos la consumación de la perención anual de la instancia, en razón de ello se declara la perención de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2010, por la abogada ANA ISABEL BLANCO LÓPEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.541, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 04 DE JUNIO DE 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención de la instancia, ello en el juicio que por PARTICIÓN, sigue la ciudadana ANA TOVAR y su menor hija ORIANA VICTORIA ECHEZURIA TOVAR, venezolanas, de este domicilio, la primera mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.457, en contra de los ciudadanos JUDITH CORDERO y MIGUEL ECHEZURÍA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.219.735 y V-16.114.491.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el fallo recurrido dictado en fecha 04 DE JUNIO DE 2010, al verificarse en el caso de autos la consumación de la perención anual de la instancia, en razón se declara la perención de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias respectivo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Trámites.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA.
Exp. Nº 9853
Sentencia Interlocutoria/Partición
Sin Lugar Recurso-Civil/confirma/“D”
EJSM/EJTC/Yoli.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las Dos y Treinta Post-Meridiem (2:30 P.M.).-
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA.