Exp. N° 9838.
Reivindicación/Civil
Interlocutoria/Recurso
Inadmisible/Confirma/“D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ISABEL CECILIA FUENTES ZAPATA DE SANAVIA, MARIA MARGARITA FUENTES ZAPATA, FLORENCIA SUSANA FUENTES ZAPATA y VICENTE RAMÓN FUENTES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.930.026, V-4.083.440, V-3.665.299 y V-3.665.319, respectivamente, en su condición de integrantes de la sucesión de quien en vida fue, FLOR MARÍA ZAPATA VELASQUEZ DE FUENTES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MUJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.356.541 y 6.559.131, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.143 y 47.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA MOROS ACEVEDO, MOISES ALVES y JOSE CASTAÑEDA MUÑOZ, venezolanos los dos primeros y extranjero el último de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad N° V-1.570, V-2.991.353 y E-81.373.572, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del co-demandado: JOSE CASTAÑEDA MUÑOZ, los abogados JAIME MARTINEZ PEÑUELA y RITO GULFO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.865.877 y V-13.161.033, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.060 y 50.378, respectivamente. No constan apoderados judiciales constituidos a los autos de los Co-demandados: JOSÉ MARIA MOROS ACEVEDO y MOISES ALVES.
MOTIVO: ACCION REVINDICATORIA (INTERLOCUTORIA).-
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2010, por el abogado FRANCISCO A MUJICA BOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ISABEL CECILIA FUENTES ZAPATA DE SANAVIA, MARIA MARGARITA FUENTES ZAPATA, FLORENCIA SUSANA FUENTES ZAPATA y VICENTE RAMON FUENTES ZAPATA, en contra del auto fechado 15 de octubre de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la solicitud contenida en diligencia estampada por la parte accionante en fecha 20 de julio de 2010, ratificada en fecha 08 de octubre de 2010; mediante la cual se peticiono se librará edicto a la ciudadana MARIANELA MOROS TOSCANO, en su concisión de heredera conocida de quien en vida fue JOSÉ MARIA MOROS ACEVEDO, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en providencia de fecha 15 de junio de 2010.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada ante esta alzada, del 15 de diciembre de 2010, el abogado RITO GULFO ALVAREZ, consigno poder que acredita su representación y la del abogado RITO GULFO ALVAREZ, como apoderado judicial del co-demandado, JOSE CASTAÑEDA MUÑOZ.-
La parte recurrente presentó escrito de informes ante esta alzada en fecha 12 de enero de 2011, siendo observados por la representación judicial del co-demandado JOSE CASTAÑEDA MUÑOZ, en fecha 19 de enero de 2011.-
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
De las copias certificadas que se acompañaron al presente incidente se determina la siguiente secuela procesal:
* Que el incidente surge en la demanda que por Reivindicación impetró la sucesión de quien en vida fue FLOR MARIA ZAPATA VELASQUEZ DE FUENTES, integrada por los ciudadanos: ISABEL CECILIA FUENTES ZAPATA DE SANAVIA, MARIA MARGARITA FUENTES ZAPATA, FLORENCIA SUSANA FUENTES ZAPATA y VICENTE RAMÓN FUENTES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.930.026, V-4.083.440, V-3.665.299 y V-3.665.319, respectivamente; en contra de los ciudadanos: JOSE MARIA MOROS ACEVEDO, MOISES ALVES y JOSE CASTAÑEDA MUÑOZ, venezolanos los dos primeros y extranjero el último de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad N° V-1.570, V-2.991.353 y E-81.373.572, respectivamente; que se sustancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2009-000925.
* Que la demanda fue admitida por el referido tribunal en fecha 05 de octubre de 2009, por los trámites del procedimiento ordinario dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada.-
* Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2010, consignado en el tribunal de primera instancia, la parte actora aportó a los autos los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas para proceder a la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo advirtió que los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenada serían consignados por ante el alguacil respectivo.-
* Que por diligencia estampada por la parte actora, el 05 de abril de 2010, se consignó en el expediente resultas de citación practicadas por el Alguacil del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se dejó constancia de lo siguiente: De la citación efectuada en fecha 04 de marzo de 2010, consignada a los autos el 10 de marzo de 2009, del ciudadano JOSE CASTAÑEDA MUÑOZ, y de lo infructuoso que resultó la citación del resto de los co-demandados, MOISES ALVES, por no vivir en el lugar donde se trasladó y constituyó el referido funcionario judicial y de JOSE MARIA MOROS ACEVEDO, dado que se indicó había fallecido hace más de dos (2) años. En razón de ello, peticionó la parte actora al a-quo, se oficiara al SAIME, para que informará sobre el domicilio del ciudadano MOISES ALVES, y la citación por edictos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Trámites con respecto al ciudadano JOSE MARIA MOROS ACEVEDO,.-
* Por providencia de fecha 15 de junio de 2010, el a-quo, proveyó sobre la solicitud de la parte actora en los términos siguientes:
“…Vista la diligencia presentada por el abogado Francisco Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.143, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la diligencia anterior del 05 de los corrientes en el sentido de que se oficie a la ONIDEX o SAIME, a fin de que se informe a este Tribunal el domicilio o dirección que tiene registrado el ciudadano Moisés Alves, para proceder a si citación. Asimismo se libre el edicto correspondiente para citar a los herederos del ciudadano José Moros Acevedo, el Tribunal a los fines de proveer considera: en fecha 10 de marzo de 20101, el ciudadano alguacil Francisco Javier Abreu, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de lo siguiente: “… una vez en el sitio me entreviste con el ciudadano José Castañeda quien me informo que el ciudadano Moisés Alves ya no vive allí desde hace mas de cuatro años, posteriormente le pregunte por el ciudadano José Maria Moros, y el mismo me informo que el ciudadano antes mencionado el diciembre pasado cumplió 2 años de muerto…” En virtud de la declaración supra transcrita, este juzgado a los fines de garantizar el debido proceso, ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe a la mayor brevedad posible a este Juzgado, el ultimo domicilio del ciudadano Moisés Alves, titular de la cédula de identidad Nro 2.991.353, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio; sin menoscabo de que la representación judicial de la parte actora, consigne u aporte a los autos la partida de defunción del ciudadano José Maria Moros o cualquier otra información relacionada a la declaración del alguacil comisionado…”. (Cursiva de este Tribunal).-
* En razón del auto señalado, el abogado actor por diligencia del 20 de julio de 2010, indico al tribunal lo siguiente:
“…En atención a lo dispuesto y ordenado por este Tribunal en el auto anterior y a los fines de que se proceda a librar el edicto correspondiente, señalo como heredera conocida del ciudadano JOSE MARIA MOROS ACEVEDO, a su hija la ciudadana MARIANELA MOROS TOSCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.560.277…”.- (Cursiva de este Tribunal).-
* Diligencia ratificada por diligencia fechada 08 de octubre de 2010, en los términos que siguen:
“…Ratifico la diligencia anterior en el sentido de que se libre el edicto de ley en los términos señalados en la mencionada diligencia, toda vez que es esa la única persona que esta representación conoce como heredero conocido del demandado JOSE MARIA MOROS ACEVEDO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursiva de este Tribunal).-
* Peticiones, que provocaron en fecha 15 de octubre de 2010, la providencia recurrida, en donde se estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Vista la diligencia presentada por el abogado Francisco Mújica, inscrito en el Inpreabogado N° 17.143, mediante la cual solicita se libre edicto a la heredera conocida del ciudadano, José Maria Moros Acevedo, a su hija la ciudadana, Marianela Moros Toscano, titular de la cédula de identidad N° 11.560.277, el Tribunal niega lo solicitado, en virtud que este Juzgado mediante auto de fecha 15 de junio del presente año, se pronuncio sobre lo requerido.- Una vez conste en auto lo requerido en el auto supra señalado, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado…”.- (Resaltado y cursiva de este Tribunal).-
* La parte actora por diligencia de fecha 09 de octubre de 2010, se alzó contra dicha providencia, alzamiento que fue tramitado por auto de fecha 28 de octubre de 2010, en donde se dio trámite al recurso en el solo efecto devolutivo, lo que transfiere su conocimiento a esta alzada que para decidir considera:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El eje medular del presente recurso de apelación gravita en el hecho que el tribunal recurrido, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 15 de octubre de 2010, negó a la parte actora la solicitud de libramiento de edicto a la heredera conocida del co-demandado fallecido, JOSE MARIA MOROS ACEVEDO, ciudadana MARIANELA MOROS TOSCANO, sustentada dicha negativa en el hecho que ya había emitido pronunciamiento al respecto, por providencia de fecha 15 de junio de 2010, por lo que advirtió a la parte recurrente que una vez constará en autos lo requerido en el auto señalado, proveería por auto separado.
Establecido lo anterior y con la finalidad de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad que debe revestir todo fallo, este tribunal aprecia el escrito de informes de la parte actora-recurrente, fechado 12 de enero de 2011, y las observaciones efectuadas por el apoderado judicial del co-demandado JOSE CASTAÑEDA MUÑOZ, en fecha 19 de enero de 2011, en los que señalaron con la finalidad de asumir posición con respecto a la providencia recurrida lo que se indica in continente:
*.- DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
“… El auto apelado incurre en el vicio de imponer una obligación o carga procesal inexistente en el derecho venezolano, o al menos de imposible cumplimiento por esta representación, pues la norma adjetiva que trata acerca de la citación de los sucesores desconocidos de una persona determinada ( vrg. Articulo 231 Código de Procedimiento Civil), no exige que se presente el acta de defunción y que en la misma precisen y determinen los eventuales sucesores en quienes recaerá la citación, pues precisamente, de lo que se trata es de citar a los sucesores desconocidos y, por tanto, como la misma frase lo señala, será imposible conocer a quienes son los sucesores desconocidos.
En el presente asunto, se ha solicitado se emita un edicto para que se cite a los herederos desconocidos de una persona que, supuestamente, ha fallecido como lo es el ciudadano JOSE MARIA MOROS ACEVEDO, defunción que fuera informada al Alguacil encargado de practicar la citación en el presente asunto, por el también codemandado JOSE CASTAÑEDA MUÑOZ el día 10 de marzo de 2010, al momento de practicarse la citación del referido ciudadano.
El Tribunal a-quo ha exigido a esta representación que aporte a los autos el acta de defunción del cuidando JOSE MARIA MOROS ACEVEDO, obligación o carga procesal que no impone la norma señalada ( articulo 231 CPC ), y que, en todo caso es de difícil cumplimiento toda ves que, al no tenerse la legitimidad o condición de heredero ante las autoridades administrativas encargadas (Registro Civil), no se puede solicitar la expedición de una copia certificada del acta de defunción, mucho menos, si tampoco se tiene la certeza de la fecha en que falleció la persona y la oficina de Registro Civil en la cual fue asentada la misma.
Imponer una carga u obligación procesal no señalada en la Ley Procesal o de difícil cumplimiento, atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva y desnaturaliza al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (vrg. Articulo 257 CRBV), sacrificándola al imponer formalidades no esenciales.
De lo que se trata, o lo relevante de que se emita un edicto a los sucesores desconocidos de una persona determinada, es que los derechos que
pudieren corresponderle a esos sucesores desconocidos estarán garantizándoles al seguirse el debido proceso de tramitación de la citación por la vía de emisión de los edictos correspondientes.
Resulta imposible para esta representación determinar si en el asunto hay herederos desconocidos o no del ciudadano JOSE MOROS ACEVEDO, lo cual, también resulta incierto conocerlo para el funcionario judicial encargado pues se estaría basando en la información que le suministra esta representación, no obstante, debo señalar que la información emana de un codemandado que debe tener un mejor conocimiento de los hechos por haber estado involucrado junto con el supuesto fallecido en la relación jurídica que lo vincula con el inmueble cuya reivindicación se ha demandado en el presente asunto y lo cual ya había conocido previamente el a-quo por otro procedimiento del cual conoció con anterioridad y en el cual también se vieron involucradas todas las partes que integran este procedimiento.
Por lo demás, al Tribunal a-quo se le suministro el nombre de una de las herederas del supuesto fallecido, la ciudadana MARIANELA MOROS TOSCANO, con lo cual estaría cumpliendo esta representación con una obligación no impuesta por la norma procesal, pues solo se exige que se citara a los herederos desconocidos no a los conocidos.
Con la emisión del edicto correspondiente se garantiza a los herederos conocidos y desconocidos, la información de la existencia de un procedimiento contra el fallecido y al cual deberán sustituir procesalmente.
En todo caso, el a-quo a los fines de que se aportara a los a los autos los datos acerca de la certeza de la defunción del codemandado y de que se pueda comprobar que ha fallecido de modo efectivo, debió ordenar se oficiara al SAIME para que informara si esa persona había sido registrada en el sistema como fallecida, y no imponer una obligación o carga procesal inexistente o de difícil cumplimiento tal y como se ha expuesto, pues de lo que se trata es de evitar reposiciones o nulidades que haría inagotable los procedimientos.
Por tanto, constando al fallecimiento del codemandado JOSE MARIA MOROS ACEVEDO, según el acta levantada por el alguacil encargado de practicar la citación del mismo debido a la información suministrada por el codemandado JOSE CASTAÑEDA MUÑOZ, el tribunal a-quo debió proceder a librar los edictos correspondientes o, por lo menos, oficiar al SAIME para que suministrara la información acerca del fallecimiento del referido ciudadano y de los datos en los cuales quedo asentada el acta de defunción del mismo y así solicito sea ordenado por esta Alzada, declarándose con lugar la apelación que se ha interpuesto contra el auto del 15 de octubre de 2010 y así sea declarado…”. (Cursiva de este Tribunal).-
*.- DE LAS OBSERVACIONES DEL CO-DEMANDADO:
“…Efectivamente este Tribunal conoce de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del Tribunal A-QUO, por haber negado acordar un EDICTO solicitado por la parte demandante.
El Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS niega acordar un EDICTO porque evidentemente no esta comprobado ni demostrado el fallecimiento de uno de los co-demandados, la única forma de comprobarlo es mediante la consignación de un ACTA DE DEFUNCION que es el documento idóneo, legitimo, legal y autentico para demostrarlo, así como un acta de nacimiento demuestra haber nacido un niño (a), o un acta de matrimonio comprueba haberse celebrado una unión entre cónyuges, lo demás solo son presunciones.
En el DERECHO CIVIL VENEZOLANO y específicamente en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hay diferentes maneras de lograr la citación de uno o varios codemandados, vale decir existe la CITACION PERSONAL establecida en el ARTICULO 218 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y las diferentes maneras de lograr la citación en caso que no se encuentre en su morada, oficina, negocio o industria el o los co-demandados, de manera tal que en nuestra legislación Venezolana establece de manera clara y legal las diferentes maneras y formas de lograrlo.
Es cierto lo que manifiesta el apoderado judicial demandante en su escrito cuando dice:
En el presente asunto, se ha solicitado se emita un edicto para que se cite a los herederos desconocidos de una persona que, supuestamente (resaltado es mío), efectivamente es un supuesto que no esta comprobado.
Evidentemente el fallecimiento de una persona no con manifestaciones particulares o presunciones, ya que en nuestro derecho lo que verdaderamente vale es lo alegado y probado en autos, para que el JUEZ pueda con sus máximas de experiencia o sana critica estimar un verdadero juicio de valor o decidir con claridad lo que las partes pretendan con sus alegatos y pruebas.
A todo evento rechazo lo manifestado en su escrito de informes de la parte demandante por cuanto hay diferentes formas, maneras establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente para conseguir o lograr la citación de uno o varios demandados como es el presente caso…”. (Cursiva de este Tribunal).-
Verificados los extremos del medio recursivo, se precisa que la representación judicial de la parte actora recurrente, se opone a lo ordenado por el a-quo, mediante providencia fechada 15 de junio de 2010, ratificada por auto de fecha 15 de octubre de 2010; ello por cuanto denuncia que la recurrida le impone una obligación o carga procesal inexistente en el derecho venezolano, o al menos de imposible cumplimiento por la parte que representa, que no acobija el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; pues, éste trata la citación de los sucesores desconocidos de una persona determinada, no exige que se presente acta de defunción, con la finalidad de establecer los eventuales sucesores en quienes recaerá la citación; que precisamente, de lo que se trata es de citar a los sucesores desconocidos y, por tanto, como la misma frase lo señala, será imposible conocer a quienes son los sucesores desconocidos. Que en el caso sub-iudice, se ha solicitado se emita un edicto para que se cite a los herederos desconocidos del co-demandado José Maria Moros Acevedo, supuestamente fallecido, ello en razón de lo informado por el Alguacil encargado de practicar las citaciones ordenadas por la recurrida; que la carga impuesta, en todo caso es de difícil cumplimiento toda vez que, al no tener la legitimidad o condición de heredero ante el Registro Civil, no puede solicitar la expedición de una copia certificada del acta de defunción, mucho menos, al no tener certeza de la fecha en que falleció y en cual Oficina de Registro Civil, se asentó el fallecimiento. Que al imponerse una carga u obligación procesal no señalada en la Ley Procesal o de difícil cumplimiento, se atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva y desnaturaliza al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justician, según lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sacrificándola al imponer formalidades no esenciales. Que lo relevante de la norma es que se emita un edicto a los sucesores desconocidos de una persona determinada, para que los eventuales derechos que pudieran corresponderle estén garantizados al seguirse el debido proceso. Indica que resulta imposible para la parte que representa, determinar si en el asunto hay herederos desconocidos o no del ciudadano José Moros Acevedo, lo que a su criterio resulta de difícil determinación por parte del funcionario judicial encargado; pues, se estaría basando en la información que suministre dicha representación; no obstante, señala que la información emana de un codemandado que debe tener mejor conocimiento de los hechos por haber estado involucrado con el supuesto fallecido en la relación jurídica que lo vincula con el inmueble, cuya reivindicación se demandó, por otro procedimiento del cual conoció la recurrida con anterioridad, en el cual también se vieron involucradas todas las partes que integran la presente litis. Que aunado al hecho que se le suministró el nombre de una de las herederas del supuesto fallecido, ciudadana Marienela Moros Toscano, con lo cual estaría cumpliendo con la obligación no impuesta por la norma procesal. Que en todo caso a los fines que se aportara a los autos los datos sobre la certeza de la defunción del codemandado para comprobar su fallecimiento, se debió ordenar oficiar al SAIME, para que informara si esa persona había sido registrada en el sistema como fallecida, y no imponer una obligación o carga procesal inexistente o de difícil cumplimiento, para evitar reposiciones o nulidades que haría inagotable los procedimientos. Que constando el fallecimiento del codemandado, según el acta levantada por el alguacil encargado de practicar la citación del mismo, se ha debido proceder al libramiento de los edictos correspondientes o, por lo menos, oficiar al SAIME para que suministrara la información acerca del fallecimiento del referido ciudadano y de los datos en los cuales quedó asentada su acta de defunción, lo que solicita sea ordenado por esta alzada, declarando con lugar la apelación que se ha interpuesto en contra del auto del 15 de octubre de 2010.
Por su parte la representación judicial del co-demandado, José Castañeda Muñoz, aduce que, la única forma de comprobar la muerte del co-demandado, es mediante la consignación de su Acta de Defunción, que es el documento idóneo, legítimo, legal y autentico, para demostrarlo; que en el derecho Civil Venezolano, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, existen diferentes maneras de lograr la citación de uno o varios co-demandados, en tal sentido existe la citación personal, establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; que es cierto lo que manifiesta el apoderado judicial demandante en su escrito cuando dice que en el presente asunto, se ha solicitado se emita un edicto para que se cite a los herederos desconocidos de una persona fallecida que no esta comprobado. Que evidentemente el fallecimiento de una persona, no puede probarse con manifestaciones de particulares o presunciones, ya que en el derecho patrio lo que verdaderamente se aprecia es lo alegado y probado en autos, para que el juzgador pueda con sus máximas de experiencia o sana critica, estimar un verdadero juicio de valor o decidir con claridad, lo que las partes pretendan con sus alegatos y pruebas. Por último a todo evento rechaza lo manifestado en su escrito de informes por la parte demandante, ello sustentado en que a su criterio hay diferentes formas, maneras establecidas en el ordenamiento jurídico vigente para conseguir o lograr la citación de uno o varios demandados como es el presente caso.
De lo señalado por las partes contendientes con la finalidad de apuntalar sus argumentos a favor y en contra de lo decidido, este tribunal concluye, decidiendo en los términos siguientes:
El auto recurrido, dictado por el a quo en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es si duda alguna, una providencia de las determinadas de mero trámite o sustanciación; pues, atendiendo a su contenido y consecuencias en el proceso, se traducen en un mero ordenamiento de la recurrida en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente; dicho auto busca impulsar el proceso, por ello no debiera causar el efecto que le imputa la parte demandante; esto es, lesión o gravamen de carácter material o jurídico, en menoscabo del proceso debido y la tutela judicial efectiva; pues, a criterio de este juzgador, replantea la inducción efectuada a la parte accionante para el alcance de lo pretendido, dispuesta en el auto de fecha 15 de junio de 2010, para que se continué con la sustanciación de la causa, dada la manifestación del funcionario judicial encargado de practicar la citación, a quien se le informó en el lugar donde debía materializarla, que el co-demandado José María Morón, había fallecido. Empero la parte se alza, indicando que el gravamen lo genera el hecho de exigírsele la consignación del acta de defunción del referido ciudadano, carga u obligación de imposible ejecución, ajena a mandato jurídico alguno, por carecer de legitimación para solicitarla o por no saber donde requerirla, lo que imposibilita su cumplimiento, atentando dicha disposición en contra de la tutela judicial efectiva y el proceso debido como instrumento fundamental para la realización de la justicia, al imponérsele formalidades no esenciales, tal como lo dispone el artículo 257 Constitucional.
Ahora bien, al analizar los términos de la providencia fechada 15 de junio de 2010, donde realmente subyace lo denunciado, dado que la del 15 de octubre de 2010, -recurrida-, solo se limitó a ratificar lo acordado en la precedente, providencia que no fue atacada por ningún medio de defensa, según se verifica de las copias certificadas remitidas a esta alzada y tampoco fue señalado nada al respecto en los escritos recursivos, entendiéndose su aceptación, verifica este jurisdicente que el tribunal ordenó librar oficios al SAIME, “…sin menoscabo que la representación judicial de la parte actora, consigne a los autos la partida de defunción del ciudadano José Maria Moros o cualquier otra información relacionada con la declaración del alguacil comisionado…”. De ello no verifica este tribunal la imposición de carga u obligación que alude a la parte, evidencia más bien, una alternativa para la conducción del proceso, aunado al hecho que la providencia analizada, se dictó en los mismos términos peticionados por el recurrente en lo que devendría una falta de legitimación para alzarse contra ella, pues se acordó todo lo que peticionó por diligencia de fecha 05 de abril de 2010, que riela al folios cinco (5) y 12 del incidente; en tal sentido se confrontan ambas actuaciones:
*.- DILIGENCIA:
“…Consigo en este acto, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles las actuaciones practicadas por el Alguacil del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial relativas a la citación de los codemandados en el presente procedimiento y de la cual se desprende lo siguiente: 1) Se logró practicar la citación del ciudadano JOSE CASTAÑEDA MUÑOZ, quien fue citado el día 10/03/2010, quien extendió al mencionado alguacil el recibo firmado correspondiente; 2) No se pudo lograr la citación del ciudadano MOISES ALVES pues según informo al alguacil el ciudadano JOSE CASTAÑEDA, ya no vivía allí desde hace mas de cuatro años, motivo por el cual deberá oficiarse a la ONIDEX a los fines de que informe a este Tribunal el ultimo domicilio de dicho ciudadano; y, 3) Tampoco se logro la citación del ciudadano JOSE MARIA MOROS ACEVEDO, pues según informo el ciudadano JOSE CASTAÑEDA, falleció hace mas de dos (2) años, motivo por el cual deberá procederse a su citación mediante edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado y cursiva de este Tribunal).-
*.- PROVIDENCIA QUE LA ACUERDA:
“…Vista la diligencia presentada por el abogado Francisco Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.143, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la diligencia anterior del 05 de los corrientes en el sentido de que se oficie a la ONIDEX o SAIME, a fin de que se informe a este Tribunal el domicilio o dirección que tiene registrado el ciudadano Moisés Alves, para proceder a si citación. Asimismo se libre el edicto correspondiente para citar a los herederos del ciudadano José Moros Acevedo, el Tribunal a los fines de proveer considera: en fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano alguacil Francisco Javier Abreu, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de lo siguiente: “… una vez en el sitio me entreviste con el ciudadano José Castañeda quien me informo que el ciudadano Moisés Alves ya no vive allí desde hace mas de cuatro años, posteriormente le pregunte por el ciudadano José Maria Moros, y el mismo me informo que el ciudadano antes mencionado el diciembre pasado cumplió 2 años de muerto…” En virtud de la declaración supra transcrita, este juzgado a los fines de garantizar el debido proceso, ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe a la mayor brevedad posible a este Juzgado, el ultimo domicilio del ciudadano Moisés Alves, titular de la cédula de identidad Nro 2.991.353,para lo cual se ordena librar el respectivo oficio; sin menoscabo de que la representación judicial de la parte actora, consigne u aporte a los autos la partida de defunción del ciudadano José Maria Moros o cualquier otra información relacionada a la declaración del alguacil comisionado…”. (Cursiva de este Tribunal).-
(Resaltado y cursiva de este Tribunal).-
De lo transcrito, no deduce agravio o lesión alguna que imputa el accionante al órgano recurrido, pues, le fue concedido tanto fue pedido, e incluso se constata que el mismo admite la declaración del funcionario judicial, cuando peticiona los edictos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no entiende este juzgador sobre su rechazo posterior tanto por el ejercicio del recurso y en sus informes. Solo observa una decisión que apuntala a perseguir lo pretendido por el actor, donde colige un mandato de libramientos de oficios al SAIME, circunscritos a su petición y a la exposición del alguacil del despacho judicial comisionado, lo que hace a todas luces inadmisible el recurso ejercido por la accionante en fecha 09 de 0ctubre de 2010, en contra del auto de fecha 15 de octubre de 2010, dada la naturaleza de la providencia recurrida y por la falta de agravio o lesión argüida por el recurrente. Así se establece.
OBITER DICTUM.-
A propósito de lo ventilado, con respecto al fallecimiento del co-demandado que se informó en la causa, apuntala este jurisdicente en esta oportunidad en función nomofilactica, que hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si existen, por ello la Ley ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, formula de convocatoria a juicio que es una innovación que trajo el Código de Procedimiento Civil vigente, con el propósito de proteger los derechos que pudieran asistirle a los posibles herederos no conocidos en juicio, el cual a criterio de este tribunal debe aplicarse a todo caso, en razón de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocerlo a ciencia cierta. De acuerdo con la disposición citada, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente –Acta de Defunción- ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Entiende este tribunal que la citación a que se refiere el artículo 144 eiusdem, debe practicarse 1.- De manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2.- Por edictos a los sucesores desconocidos, conforme el ya mencionado artículo 231 citado; es decir, que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. En razón de ello, se advierte que pretender que se libre edicto a una presunta heredera conocida, es contrario al debido proceso que deben garantizar los administradores de justicia. En todo caso debería por intermedio del propio tribunal, pedir información al organismo competente, sobre la veracidad del fallecimiento de la parte y los datos relativos a ese suceso fatal. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2010, por el abogado FRANCISCO A. MUJICA BOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, ISABEL CECILIA FUENTES ZAPATA DE SANAVIA, MARIA MARGARITA FUENTES ZAPATA, FLORENCIA SUSANA FUENTES ZAPATA Y VICENTE RAMÓN FUENTES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.930.026, V-4.083.440, V-3.665.299 y V-3.665.319, respectivamente, en su condición de integrantes de la sucesión de la ciudadana FLOR MARÍA ZAPATA VELASQUEZ DE FUENTES, en contra del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que negó la solicitud contenida en diligencia estampada por la parte accionante en fecha 20 de julio de 2010, ratificada en fecha 08 de octubre de 2010; mediante la cual se peticionó se librará edicto a la ciudadana MARIANELA MOROS TOSCANO, en su condición de heredera conocida de quien en vida fue JOSÉ MARIA MOROS ACEVEDO, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en providencia de fecha 15 de junio de 2010.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (4) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° 9838.
Reivindicación/Civil
Inadmisible / Recurso
Sin Lugar/ Confirma/“D”
EJSM/EJTC/JMC.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
|