JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: R-11-1260.
PARTE RECUSANTE: JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.607, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
PARTE RECUSADA: Dr. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Expediente No. AP11-V-2010-000561 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y JUAN JOSE GUEVARA RAMIREZ en contra de EDYLING MARIA BORGES GALINDO y ANGELA MILANO BOZA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por los ciudadanos RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y JUAN JOSE GUEVARA RAMIREZ en contra de los ciudadanos EDYLING MARIA BORGES GALINDO y ANGELA MILANO BOZA, que se tramita en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-V-2010-000561, de la nomenclatura de ese Despacho, la parte demandada, formuló recusación contra la Juez del mencionado Tribunal, Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, fundamentada en las causales contenidas en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada al expediente y se ordeno abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se acordó requerir mediante oficio, al mencionado Juzgado, información respecto a qué Juzgado le correspondió conocer de la causa principal.
Consta al folio 13 del expediente, oficio emanado del Tribunal de la causa, de fecha 04 de abril de 2011, en el cual informa que la causa principal correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2011, la parte recusante consignó copias simples de las actuaciones referidas a la recusación.
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
El abogado JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato que dió origen a la presente incidencia de recusación, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2.011, que riela en copia certificada al folio 02, recusó a la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que la misma se encuentra presuntamente incursa en las causales de recusación previstas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y por los calificativos hacia su persona en el acta de inhibición de fecha 11 de marzo del mismo año. Al respecto, el recusante expuso lo siguiente:
“…Visto el auto de fecha catorce (14) de marzo del presente año, donde la Jueza, Doctora CAROLINA GARCIA CEDEÑO, lo revoca por contrario imperio, y el asiento en el diario N° 43 de fecha 11 de marzo donde por auto de esa misma fecha se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, atendiendo al petitorio de diligencia de la misma fecha de quien suscribe, conminándola a inhibirse por estar incursa en la causal N° 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, el día nueve (09) de marzo del año 2011, en horas de la mañana, oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial promovida por esta representación, en el inmueble objeto de la presente causa, TOWN HOUSE A, parcela 23, Complejo Urbanístico Loma Linda, Sector Caicaguana, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Revoca dicha acta de Inhibición porque considera entre otras cosas que no está incursa en la causal invocada por esta representación; no tengo otra salida a esta incongruencia de inhibición y de no inhibición, que recusar como en efecto recuso a la Jueza Carolina García Cedeño, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, con base en la causal 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el primero por haber emitido opinión ante mi mandante la ciudadana EDYLIG BORGES GALINDO y el segundo por los calificativos hacia mi persona en el acta de inhibición de fecha 11 de marzo del presente año, que revoca mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del presente año, que hace sospechable la imparcialidad de la mencionada Jueza…”
Ahora bien, la causal a la que se refiere el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de Resolución de Contrato, en el cual, según lo alega la parte recusante, la juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva.
La funcionaria recusada se refirió a la recusación planteada por la parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato en los siguientes términos (F. 19):
Omissis...
“…Del contenido de la recusación intentada por el ciudadano Juan González Bustamante, se evidencia claramente que la misma ha sido interpuesta con el ánimo de sustraer el conocimiento de la causa de esta Juzgadora, acarreando consecuencialmente un retardo procesal en la Administración de Justicia que le fuera encomendada a la Juez Titular que suscribe.
Lo anteriormente expuesto queda demostrado suficientemente cuando el ciudadano Juan González Bustamante emplea como sustento de la recusación los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ante lo cual debo expresar, en lo que respecta al ordinal 15°, es decir, que haya emitido pronunciamiento sobre lo principal del pleito, se puede evidenciar de las actas del expediente y más específicamente del Acta levantada con motivo de la evacuación de la prueba de inspección judicial que el recusante promoviera en el presente proceso, que en ninguna oportunidad mi persona emitió opinión acerca del fondo de lo debatido; para continuar, no consta en las actas que conforman el presente expediente que la juez que suscribe haya adelantado opinión acerca del fondo de lo debatido, tal afirmación queda demostrada con simplemente dar lectura a la diligencia de recusación en la cual, el recusante, en lo que a todas luces se evidencia es un mecanismo por sustraer la cognición de este juicio a este Despajo Judicial, no formula argumento concreto alguno respecto del presunto adelantamiento de opinión referido, limitándose únicamente a expresar que “…por haber emitido opinión ante mi mandante la ciudadana Edylig Borges Galindo…”
Omissis…
En lo que respecta a la fundamentación de la recusación en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque según los dichos del ciudadano Juan González Bustamante existe enemistad con su persona; debo señalar que el mismo ordinal 18° indica que la enemistad debe ser demostrada por hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado; sobre este particular no debe quedar la menor duda acerca de la temeridad de la recusación intentada por el ciudadano Juan González Bustamante en virtud que al momento recusarme no aportó prueba alguna que indique o que haga sospechar de la imparcialidad de la Juez que suscribe, haciendo referecnia a presuntas actuaciones que no constan en el expediente AP11-V-2010-0005651 ni tampoco en el cuaderno de medidas distinguido como AH19-X-2010-000079; aunado a ello, debo también señalar que no conozco de trato ni de comunicación al ciudadano Juan González Bustamante, por lo que niego categóricamente que exista entre el recusante y mi persona enemistad alguna, mucho menos cuando lo conocí de vista el día pautado para la práctica de la inspección por él promovida como apoderado accionado, limitándose este encuentro a la introducción entre ambos como mera cortesía y cordialidad entre colegas abogados…”
En el caso bajo análisis, la actuación que dio origen a la presente incidencia de recusación, según el recusante, es el acta de inspección judicial de fecha 04 de marzo de 2011, oportunidad en la cual, alega, la Jueza recusada emitió opinión sobre lo principal del pleito, ante su representada Edylig Borges Galindo.
Ahora bien, el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación, la opinión manifestada por el recusado “sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
En efecto, la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Se aprecia a los folios 41 al 46 ambos inclusive, copia simple del acta de inspección judicial, de fecha 09 de marzo de 2001, traída a los autos por el recusante según diligencia de fecha 13 de abril de 2011.
Al respecto - quien aquí se pronuncia - observa que de la precitada acta de inspección judicial, no se desprende en modo alguno un pronunciamiento que contenga un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada -numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir. Dicha inspección se limitó a dejar constancia de los particulares señalados por la parte demandada, promovente de la referida prueba.
Por ello, quien decide estima, que en el presente caso la juez recusada no dio su opinión o su parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo se limitó a verificar los particulares contenidos en la prueba de inspección judicial.
Respecto a la causal de recusación contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos ;b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de esté que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ahora bien, la causal a la que se refiere el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando por la existencia de enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes- demostrada por hechos que sanamente apreciados- hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Para resolver, observa ésta sentenciadora que el recusante pretende la inhabilitación de la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundada en la citada causal, porque –a su decir- en el acta de inhibición de fecha 11 de marzo de 2011, la referida Jueza utilizó unos calificativos hacia su persona.
Al respecto, cabe señalar que no consta de las actuaciones traídas a este Tribunal, la referida acta de inhibición de fecha 11 de marzo de 2001, señalada por el recusante. Además, manifiesta el recusante que la Jueza recusada revocó su propia inhibición, circunstancia que tampoco consta en autos, pues el auto de fecha 14 de marzo de 2011 dictado por la juez recusada, se refiere a su negativa de inhibirse de seguir conociendo del juicio, originando así la recusación que aquí se decide, y en ningún momento hace mención a una decisión revocatoria.
Por tales razones, para quien aquí se pronuncia no están llenos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se han verificado las causales de recusación contenidas en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la recusada evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito tal como lo manifiesta el abogado recusante, y no quedó demostrada la enemistad manifiesta; en razón de lo cual, la recusación con fundamento en las causales 15°y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por las consideraciones antes referidas, para quién aquí decide, la recusación formulada contra la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, contra la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada SIN LUGAR la recusación, se impone al abogado JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.607, una multa de Dos Mil Bolívares con 00/100cts. (Bs.2.000,oo) ó su equivalente en bolívares fuertes Dos Bolívares con 00/100cts. (BsF. 2,00). En consecuencia, se ordena al Juez ante el cual se interpuso la recusación, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librar el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que el recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días hábiles siguientes contados a partir de que sea entregado el recibo correspondiente a la multa por el monto de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00) al proponente de la recusación, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días, conforme se ordena en la mencionada norma.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.N° 08-1497, notifíquese la presente decisión a la Juez recusada, Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, así como al Juez que haya correspondido el conocimiento de la causa principal.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En la misma fecha 25 de abril de 2011, se registró y publicó la decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
EXP: R-11-1260
RDSG/MTRA/darc.
|