REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200 y 151º

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RIGOBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 638.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.906.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana EGILDA CROCETTI ANUNZIATA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.305.443., y las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE CROCETTI C.A y LA ORIENTAL DE SEGUROS, no identificadas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno..

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2010, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por el juicio de Daños y Perjuicios incoara el ciudadano RIGOBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ. en contra de la ciudadana EGILDA CROCETTI ANUNZIATA y las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE CROCETTI C.A y LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A..

EXPEDIENTE: 10056.


CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 11 de agosto de 2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2010, por el abogado OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, en su carácter de apoderado del ciudadano RIGOBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ (parte actora), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2010, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10º) día de Despacho siguiente a los fines de de que se consignaran los informes respectivos.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta en los folios 40 y 41, de las actas que conforman el presente expediente, la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…,este Tribunal después de una revisión a las actas del presente expediente, se(sic) evidencia que desde el día 2 de junio de 2010, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, transcurrieron más de 30 días, sin que la parte actora ni su representante legal consignaran al presente expediente los fotostatos requeridos para librar compulsas de citación a la parte demandada ni haber entregado los emolumentos al alguacil encargado de practicar dicha citación, demostrando con dicha demora haber incurrido en la causal de perención prevista en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º…
(..Omissis…)
En fuerza de las anteriores, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia…”

La presente acción de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano RIGOBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana EGILDA CROCETTI ANUNZIATA y las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE CROCETTI C.A y LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.., fue interpuesta el 1º de junio de 2010.
Por auto del 02 de junio de 2010 el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente acción por el procedimiento oral, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2010, la parte actora consignó escrito a los fines de reformar la demanda.
Por decisión del 21 de julio de 2010 el Juzgado Sexto de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró Perimida la Instancia, en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara el ciudadano RIGOBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana EGILDA CROCETTI ANUNZIATA y las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE CROCETTI C.A y LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., ejerciendo posteriormente recurso de apelación la representación judicial de la parte accionante el 23 de julio de 2010.
Oída la apelación en ambos efectos por el A-quo, se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiéndole por distribución el conocimiento y resolución de la causa a ésta Alzada.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, se procedió a fijar el décimo (10º) día de Despacho siguiente a los fines de que se consignaran los respectivos informes, no ejerciendo la parte recurrente su respectivo derecho.
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
El Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios a Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330 explica lo siguiente:
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Asimismo, establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Concatenando lo anterior, se aprecia que la demanda fue admitida en fecha 02 de junio de 2010, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada, debiéndose de verificar el lapso de caducidad en fecha 02 de julio de 2010, a los fines que la parte accionante consignara los emolumentos correspondientes para que el Alguacil del Tribunal procediera a la citación del demandado.
Sin embargo, hasta el día 20 de julio de 2010, fecha en la cual el accionante reformó la demanda, la parte accionante no había cumplido con su obligación de consignar los respectivos emolumentos, es decir, que desde que fuera admitida la presente demanda hasta que la parte consignara su reforma transcurrieron más de los treinta (30) días consecutivos, sin que se hubiese consignado los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada, por lo que quien aquí decide la presente apelación, considera que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal. Así se establece.
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Operador de Justicia comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la Perención breve de la Instancia, en el presente juicio, debiendo declararse en la dispositiva de la presente decisión, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ (parte actora) en contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2010, que declaró perimida la instancia;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2010.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA