REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 1º de abril de 2011
200º y 152º


PARTE ACTORA: ALBA CADAVID RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.344.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BALART MIESES, ANTONIO OLIVEIRA CASANOVA y MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.904, 14.756 y 6529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON TRUJILLO y PILAR ZABALA DE MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-266.231 y V-3.982.500, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MARGARITA LINAREZ BERMUDEZ, FAIEZ ABDUL HATI, FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, CRISTOBAL BLANCO URIBE, LUZ ELENA LOPEZ DE BRICEÑO y EZEQUIEL CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.989, 15.164, 170, 2.981, 10.163, 47.046 y 11.216, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 9115.


I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2010, por la abogada Mercedes Castro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la extensión de la ejecución, solicitada por la actora en fecha 31 de mayo de 2010, en el juicio que por Nulidad de Venta sigue la ciudadana Alba Cadavid Rincón contra de los ciudadanos Oswaldo Padrón Trujillo y Pilar Zabala de Miguel. Previamente identificados en el inicio del fallo.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 32, decisión de fecha 26 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se revoca la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 1999, por el Juzgado Accidental Primero Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual declaró:

“PRIMERO: Se revoca la decisión dictada el 19 de febrero de 1999 por el Juzgado Accidental Primero Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado sin lugar la pretensión de la nulidad por caducidad de la acción incoada por ALBA CADAVID RINCON en contra de OSWALDO PADRON TRUJILLO y PILAR ZABALA DE MIGUEL;
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la caducidad alegada por la abogada LUZ HELENA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada PILAR ZABALA DE MIGUEL;
TERCERO: Se declara Sin Lugar la reconvención planteada por los abogados Faiez Abdul Hadi y Beatriz Margarita Linares Bermúdez, en su carácter de apoderados judiciales del codemandadao ALBA CADAVID RINCON, y se le condena en constas, de conformidad con el artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Se declara Con Lugar la demandada de Nulidad de Opción Compra-venta incoada por la ciudadana ALBA CADAVID RINCON, en contra de los ciudadanos OSWALDO PADRON TRUJILLO y PILAR ZABALA DE MIGUEL, sobre un inmueble identificado como apartamento Nº 7-1 del Edificio Macro Suite Concorde, ubicado en la Primera Avenida entre Avenida Francisco de Miranda y Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes actual Municipio Chacao del Distrito Capital, cuyo contrato de venta de fecha 30 de agosto de 1985 queda anulado. Asimismo, se condena en costas generales a los codemandados, de conformidad con el artículo 274 eiusdem;
QUINTO: Se declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mercedes del Rosario Castro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 19 de febrero de 1999 (…)”.

• A los folios 33 al 38, diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, donde se da por notificada de la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, y solicita la notificación de la contraparte.
• A los folios 39 al 41, auto dictado por el Juzgado Superior Tercero, donde acuerda la notificación de la parte demandada, del fallo proferido por ese Juzgado en fecha 26 de julio de 2004, librándose las respectivas boletas por auto de esa misma fecha.
• A los folios 42 al 44, consignación del Alguacil, donde manifiesta la imposibilidad de practicar las notificaciones correspondientes a los co-demandados, por cuanto la dirección suministrada no era la correcta, consignando las respectivas boletas sin firmar.
• A los folios 45 al 50, diligencia presentada por la abogada Mercedes Castro, en su carácter de apoderada judicial de la actora, donde solicita se libre cartel de notificación a los co-demandados; siendo librados en fecha 17 de noviembre de 2004, y en fecha 22 de septiembre de 2004, fueron consignadas las respectivas publicaciones por la actora.
• A los folios 51 al 55, auto de fecha 27 de octubre de 2004, donde el Tribunal Superior Tercero, ordena la remisión de la causa a su Tribunal de origen; y diligencia de la actora donde solicita la ejecución de la sentencia emanada por el Tribunal Superior; y en fecha 11 de febrero la Dra. Angelina García Hernández, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
• A los folios 56 y 57, auto de fecha 11 de febrero de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, le concedió a la parte demandada un lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de que diera cumplimiento a la ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 58 al 61, diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se libre oficio al Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de que dicho ente, estampara la correspondiente nota marginal de cancelación del documento de venta efectuado; dicho oficio fue librado en fecha 12 de abril de 2005.
• A los folios 62 al 84, la actora solicita al Tribunal la devolución de los originales insertos al expediente, para lo cual se dictó en fecha 19 de agosto de 2005, ordenándose librar boletas de notificación a la parte demandada, en virtud de lo peticionado por la actora, y una vez los co-demandados estuviesen en conocimiento de lo solicitado, el Tribunal pasaría a proveer. Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2005, el A-quo, ordenó la devolución de los originales solicitados.
• A los folios 85 al 171, comparece la representación judicial de la parte actora, abogada Mercedes Castro, y consiga escrito de extensión de ejecución, solicitando la continuidad de la ejecución de la sentencia del 26 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Superior Tercero, declarando la inexistencia de los efectos de la venta de fecha 14 de julio de 2005, ya que los mismos otorgantes así lo dispusieron y ordenando la cancelación del asiento registral del documento de fecha 14 de julio de 2005, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 5 del Protocolo Primero, mediante el cual las ciudadanas Hilda Lopez Zabala y Natacha Ruiz Lopez, dieron en venta al ciudadano Luís Rafael Castro, el inmueble constituido por el Apartamento nro. 7-1, del Edificio Micro Suite Concorde, ubicado en la Primera Avenida, entre Avenida Francisco de Miranda y Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes.
• A los folios 172 al 177, auto de fecha 28 de junio de 2010, dictado por el A-quo, mediante el cual el juez de ese Despacho, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordenó librar oficio nuevamente al Registrador del Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, para lo cual instó a la parte actora, a que consignara los fotostatos respectivos, a los fines de que fueran certificados, y se anexaran al oficio correspondiente; siendo este librado en fecha 25 de octubre de 2010.
• Al folio 178, auto de fecha 02 de noviembre de 2010, por el cual el Tribunal niega la extensión de la ejecución, por cuanto el juicio ya estaba ejecutado.
• A los folios 179 al 183, diligencia suscrita por la abogada Mercedes Castro, mediante la cual apela del auto de fecha 02 de noviembre de 2010, y cursa copia del auto mediante el cual el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida.

Recibidas las actas en esta Alzada, por auto de fecha 19 de enero de 2011, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes, los cuales, en su oportunidad, fueron consignados por la actora en fecha 14 de febrero de 2011, argumentado que el objeto de oficiar a la Oficina de Registro Subalterno respectiva, era la de estampar la correspondiente nota marginal de anulación del documento de fecha 30 de agosto de 1985; señala que en la venta se adminiculan hechos de mala fe, ya que el actual propietario es el señor Luís Castro, y la ciudadana Pilar Zabala, es la encargada de cancelar los servicios públicos, entre otras cosas, cuando vendrían siendo responsabilidad del propietario mas no del vendedor; manifiesta que definitivamente firme como se encuentra la sentencia del Superior Tercero, su patrocinada judicial dejaría de tener y mantener las condiciones señaladas en la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, y perdería su derecho a la existencia de la responsabilidad personal y solidaria de los otorgantes de la venta efectuada en fecha 14 de julio de 2005, en lo que respeta a lo dispuesto en la sentencia definitiva, y que los resultados de las ventas protocolizadas en fechas 08 de agosto de 2002 y 14 de julio de 2005, sí se le niega a la sentencia del 26 de julio de 2004, sus efectos frente a la pre-anotadas ventas, infringirían el derecho de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociéndose precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos constitucionales.
El referido Informe, expresa lo siguiente:

“(…) La sentencia objeto del Recurso de Apelación negó la Solicitud de Continuación de Ejecución de la sentencia del 26 de julio de 2.004, fundamentándose en que dicho fallo ya se encontraba ejecutado, según lo apreciado por el Juez de la causa el 2 de noviembre de 2010, pero no expresa cuándo y en que consistió dicha ejecución, dentro de un auto con falta absoluta de motivación que riñe con la garantía constitucional de la obligación del juez de motivar sus decisiones, de proferir la sentencia que corresponda y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como lo prevé el Artículo 26 Constitucional, habida cuenta de que si la sentencia del 26 de julio de 2.0004 se hubiera ejecutado mi Representada tendría la propiedad que le corresponde del inmueble y el uso, goce y disfrute del mismo y no tendría el Juzgado Superior Octavo materia que resolver.
(…) Como consecuencia jurídica de lo declarado en la sentencia del 26 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la (…), quedo nula de nulidad absoluta la venta que hiciera OSWALDO PADRON TRUJILLO a PILAR ZABALA DE MIGUEL el día 30 de agosto de 1.985, quedando como último titulo de adquisición, el documento por el cual el mencionado OSWALDO PADRÒN TRUJILLO adquirió bajo el régimen de comunidad de gananciales el pre-identificado inmueble, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro (…) comunidad de gananciales que mantuvo OSWALDO PADRON TRUJILLO con nuestra representada ALBA CADAVID RINCON, como consecuencia de su matrimonio civil.
En fecha 11 de febrero de 2.005, el Juzgado Duodécimo (…) dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero (…) de fecha 26 de julio de 2.0004, y decretó la ejecución de dicha sentencia, que se acredita de las actas que conforman la presente ejecución (…).
EL MEDIO DE EJECUCIÒN COMO NUCLEO DE LA TUTELA JURISDICCIONAL DE CARÁCTER EJECUTIVO.
(…) debe advertirse que la satisfacción de la pretensión de ejecución y del derecho de ejecución con cuya formulación o pedimento se ejercita, sólo llegará cuando se produzca la manifestación de voluntad exigida por el título de ejecución, no resultando suficiente la adopción de los medios de ejecución previstos legalmente.
LOS MEDIOS DE EJECUCIÒN COMO INSTURMENTO:
La Satisfacción Completa de la Pretensión de Ejecución como Principio y Fin.
Los medios de ejecución tienen como única y exclusiva finalidad la de satisfacer la pretensión de ejecución o, lo que es lo mismo, lograr la materialización de la voluntad de la Ley (…).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ANTE LA SENTENCIA DEL 26 DE JULIO DE 2.004 POR LA SIMULACIÒN EN LA ADQUISICIÒN DEL INMUEBLE.
Sucesión Procesal del Adquiriente
Cuando han acaecido las circunstancias fàcticas como indicios y presunciones como el pago de las cuotas de condominio, los Servicios de teléfono y de electricidad por parte de los vendedoras y no de LUIS RAFAEL CASTRO, y cuando existe la anotación preventiva de la litis del Juzgado Duodécimo descrita, el último adquiriente del inmueble LUIS RAFAEL CASTRO es solidariamente responsable por la enajenante frente a los efectos de la ejecución de la sentencia, por haber actuado de mala fe, pero si esa reclamación se produce por motivo, causa o consecuencia de un proceso ya sentenciado, pero sin ejecutarse la sentencia, como en el presente caso, se produce lo que se denomina la Sucesión Procesal durante la etapa de ejecución, que implica que determinados sujetos que originariamente no ostentaban legitimación en el proceso de ejecución, porque no fueron parte en el litigio, o porque no tenían un interés directo, o no estaban afectados por lo establecido en el fallo, pasas a investirla, como LUIS RAFAEL CASTRO, y de este modo, el ejecutante o el ejecutado, según el caso, es una persona distinta de quien, como parte, obtuvo una sentencia favorable o recibió una condena (…)
DE LAS ACTUACIONES DE LA EJECUTANTE ANTE EL REGISTRADOR SUBALTERNO Y DE SUS EFECTOS COMO MEDIDA INNOMINADA CONSERVATIVA O ANOTACIÒN PREVENTIVA DE LA LITIS EN LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA.
(…) De no reconocérsele a la sentencia definitivamente firma del 26 de julio de 2.004, la obligación de ejecución de esa sentencia, así como la extensión de sus efectos a los otorgantes de la venta del 14 de julio de 2.005, por parte de esa Administración de Justicia, nuestra Patrocinada Judicial deja de tener y mantener las condiciones señaladas en la sentencia del 26 de julio de 2.004 y perdería su derecho a la existencia de la responsabilidad personal y solidaria de los otorgantes de la venta del 14 de julio de 2.0005, en lo que respecta al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 26 de julio de 2.004 (…).
Estamos en presencia de una simulación, que tiene por objeto impedir la legitima restitución de la propiedad de mi Mandante, que no tiene otros bienes de fortuna, e impedirle al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia cumplir con su obligación en la ejecución de la sentencia (…).
(…) el deliberado propósito de celebrar mediante un contrato de venta, una perfecta simulación sólo con la intención de la mala fe de impedir la ejecución de la sentencia del 26 de julio de 2.004, simulación que debe ser declarada por este Tribunal Superior al declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, a favor de mi representada, no declarando su nulidad, sino pronunciándose sobre el hecho de que la aparente venta no puede producir efectos entre las partes, porque ellas mismas así lo han dispuesto, ni puede impedir la ejecución de la sentencia, para resolver así el fondo de la causa (…)
De no reconocérsele a la sentencia definitivamente firme del 26 de julio de 2.004, sus efectos por parte de los otorgantes de las ventas del 8 de agosto de 2.002 y 14 de julio de 2.005 y por parte de esa Administración de Justicia, nuestra Patrocinada Judicial que tiene y mantiene las condiciones señaladas en la sentencia del 26 de julio de 2.004 y su derecho a que no produzcan efectos las ventas del 8 de agosto de 2.002 y del 14 de julio de 2.005, se desconocería la garantía del Artículo 2º Constitucional y se desacataría la vinculante interpretación que a ese Articulo 2º le dio el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 24 de enero de 2.002 (…).
DE LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL 26 DE JULIO DE 2.004.
Observa ésta Patrocinante Procesal, que aún cuando la sentencia del 26 de julio de 2..004 descrita, no señalara directamente la extensión de sus efectos al Ciudadano LUIS RAFAEL CASTRO, actual propietario en forma aparente, otorgante de la venta suscrita el día 14 de julio de 2.005, con posterioridad a la nulidad declarada en la sentencia del 26 de julio de 2.004, ya que la misma si señala y extiende sus efectos como radicalmente nulos, aún sin la declaración del Juez, a cualquier acto o negocio jurídico de administración o de disposición efectuado sobre el inmueble propiedad de mi Mandante, después de ejecutada la sentencia del 26 de julio de 2.004 y después de notificada la misma al Ciudadano Registrador e inscrita en el Registro Inmobiliario correspondiente, y se extienden los efectos de la sentencia del 26 de julio de 2.004 a la venta del 14 de julio de 2.005 y a quien aparece como actual propietario del inmueble LUIS RAFAEL CASTRO, lo cual deviene en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y fomentar una justicia accesible, idónea, responsable, sin dilaciones (…) determinar esa extensión de los efectos de la sentencia del 26 de julio de 2.004, como se dijo, a la venta del 14 de julio de 2.005 y a su actual propietario LUIS RAFAEL CASTRO (…)
DE LA VIGENCIA DE LA SENTENCIA DE NULIDAD DE VENTA DEL 26 DE JULIO DE 2.004.
Los derechos y obligaciones contenidos en la sentencia de nulidad de venta del 26 de julio de 2.004, son exigibles al actual propietario del inmueble LUIS RAFAEL CASTRO, mientras se encuentre en vigencia el fallo que les dio origen, mientras la sentencia no sea ejecutada y mientras nuestra Representada Judicial ALBA CADAVID RINCON no enajene por cualquier titulo sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la nulidad de venta, por lo que se encuentra en vigor la relación jurídica que articula a los sujetos que fueron parte del juicio, circunscritos en el perímetro de la sentencia, así como a todas las personas que se encuentren bajo el mismo status jurídico como el actual propietario LUIS RAFAEL CASTRO (…)”.


Por ultimo, solicito la revocatoria del auto apelado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sea decretada la continuidad de le ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero, declarando la inexistencia de los efectos de la venta del 14 de julio de 2.005, en razón que los otorgantes así lo dispusieron y ordenando la cancelación del asiento registral del documento de fecha 14 de julio de 2.005.

Llegada la oportunidad para sentenciar, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que anteceden, se evidencia que a esta Superioridad, le corresponde conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Mercedes del Rosario Castro, contra del auto proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se desprende lo siguiente:

“(…) visto el escrito presentado por la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.529, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita la Extensión de Ejecución; este Tribunal observa:
De una revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que el dicho juicio se encuentra ejecutado, es por ello que mal puede esta Juzgadora extender la Ejecución; en consecuencia, este Tribunal Niega la extensión de ejecución. Y así se decide (…)”.


Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 561 de fecha 17-03-2003, mediante el cual se dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“… Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva ha expresado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquél, atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución (...), siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende asimismo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y lo cierto es, que el legislador previó el sistema de recursos que pueden ejercer las partes en un proceso en atención a las decisiones dictadas por los jueces, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionalizadas…”.

La actio judicati, ya no puede ser concebida como una acción autónoma como era considerada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, pues conforme al Código Adjetivo vigente únicamente puede ser entendida como la gestión que ejecuta el órgano jurisdiccional como una consecuencia lógica de lo juzgado y lo sentenciado. En definitiva, debe ser considerada como la segunda fase del procedimiento: La fase de ejecución

En efecto, debe considerarse en primer término, que por su naturaleza, sólo corresponde solicitar que se cumplan los efectos derivados de la acción principal –actio judicati- a la parte que ha resultado favorecida con la sentencia o a sus herederos, pero en el entendido, que ésta sólo la ejercerá el acreedor contra la parte que hubiere resultado vencida en el litigio, pudiendo requerir del deudor incluso el pago forzoso de la deuda, previa solicitud del tribunal.

Dadas estas circunstancias, es ineludible concluir, que se trata en todos estos casos de demandas o contrademandas que han sido declaradas procedentes y que ostentan el carácter de cosa juzgada, por encontrarse definitivamente firme la sentencia que declaró procedente el derecho que se reclama, esto es, que debe existir una sentencia contra la cual no cabe ejercer recurso alguno, bien porque no fueron ejercidos en su oportunidad, o bien, porque habiendo sido ejercidos, los mismos fueron desestimados.

Entonces, no puede quedar lugar a dudas, que en todos los casos la actio judicati conforme al nuevo Código de Procedimiento, es la fase de ejecución, que no es más que una gestión que se deriva de la fase de cognición del procedimiento, y se constituye como una consecuencia de ésta última, y por ello “…reiteradamente hemos señalado y dejado sentado que por actio judicati debe entenderse la acción de lo juzgado y sentenciado, y es así que en la Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se ha mantenido la posición de considerar la ejecución forzada como del oficio del Juez “officium judicis” y comprendida por tanto dentro de una función jurisdiccional: “Mediante el sistema que se mantiene la ejecución no es objeto de una nueva acción jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado…”. (BALZAN, José Ángel, “De La Ejecución De La Sentencia De Los Juicios Ejecutivos De Los Procedimientos Especiales Contenciosos”. 1° Edición. Mobilibros. 1990).
Por otra parte, Ahora bien, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Art. 523.- Juez competente para la ejecución. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”. (Subrayado de la Sala).
Así, pues, siendo la competencia la medida de la jurisdicción, o los límites dentro de los cuales el juez administra justicia, debe considerarse que siendo la jurisdicción la actividad destinada a dirimir conflictos y decidir controversias, la cosa juzgada y su eventual ejecución son inherentes a la jurisdicción; en consecuencia, la ejecución de sentencias corresponde al Juez que conoció y decidió la causa en primera instancia.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 67 del 18 de diciembre de 2000 de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó una sentencia de la Sala Político Administrativa mediante la cual estableció:
“Ahora bien, tal como se dijo precedentemente existe una oposición a la ejecución respecto a la cual observa esta Sala que en el sistema establecido en el vigente Código de Procedimiento Civil, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como sucede en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de ‘la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes’ (...)”. (Subrayado de la Sala).
Por vía de consecuencia, se reitera que únicamente cuando en fase cognoscitiva existe la declaración de un derecho, es decir, cuando el órgano jurisdiccional declara procedente una o más pretensiones contenidas en el libelo de demanda o en la reconvención procede poner en movimiento el órgano jurisdiccional para ejecutar lo dispuesto en el fallo definitivamente firme.
En ese sentido, tenemos que el artículo 452 del mismo Código establece:
“...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”.

En interpretación de la norma precedentemente transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal en un fallo de 24 de enero de 2002, caso: Galaire Export, C.A., y otra, contra Sumifin, C.A., y otra, estableció que la mencionada norma otorga al ganancioso en un litigio el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada, lo cual a juicio del Máximo Tribunal refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido en nuestro Código Adjetivo, conforme al cual el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.
Además, debe hacerse referencia a los fines de dar respuesta a lo peticionado, que en relación al derecho de petición que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Al respecto, el tratadista Piero Calamandrei, explica lo siguiente:
“...Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore: véase anteriormente, P. 31); pero aquí, al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional...”. (Piero Calamadrei. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 262.).
Por su parte, el maestro Eduardo Couture, en este mismo sentido expone sobre el derecho de petición lo que de seguidas se transcribe:
“...La acción, como forma típica del derecho de petición, asume formas variadas dentro del proceso. Unas veces se apoya en el derecho para obtener una sentencia de condena; otras en la sentencia para obtener la ejecución. Pero la unidad de contenido es evidente; sólo difieren las formas. La jurisdicción abarca tanto el conocimiento como la ejecución...”. (Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 443 yss.).
Queda claro pues, que el ejercicio del derecho de acción tiene por norte la realización de la justicia, finalidad que se cumple cuando los órganos de justicia al aplicar el derecho y revisar las pretensiones de los justiciables, dictan sentencias justas dentro del marco del ordenamiento jurídico y en aplicación de los principios constitucionales, pero resulta ineludible que exista en los fallos un pronunciamiento favorable al demandante o al demandado reconviniente, para que éstos sean susceptibles de ejecución.
Por consiguiente, la posibilidad de solicitar la ejecución de una decisión va unida junto con el derecho a accionar y por ello, los sujetos legitimados para ello serán los mismos que tienen concedido el derecho de petición, y siendo esto así, son precisamente las partes, las titulares del derecho de accionar, por ende la petición de ejecución les corresponde a ellas y no a otros sujetos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nº 01-554, dejó sentado lo siguiente:
“…Cabe advertir que a diferencia del Código de Procedimiento Civil derogado, la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que puso fin al juicio, no es motivo de una nueva acción, (actio iudicati), sino que forma parte del mismo procedimiento en que luego de concluida la fase cognoscitiva, a instancia de parte tiene lugar la fase ejecutiva, y la cuantía en ambas etapas del proceso es la determinada en el libelo”.

Hechas estas consideraciones previas, necesarias para emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado, este Tribunal debe dejar expresamente establecido que en los casos en los que la acción se declara sin lugar, es evidente que al no haber nada que ejecutar, no existe actio judicati o posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia. Por tanto, sólo procedería -dadas estas circunstancias-, la suspensión de las medidas cautelares que se hayan decretado, cuando ello resultare procedente.

Ciertamente, sin acción o demanda principal, es decir, desestimada la pretensión o el cúmulo de pretensiones presentadas por el actor o por el demandado reconviniente mediante un fallo definitivamente firme, es evidente que no existe una fase de ejecución que derive de la fase de cognición, pues en estos supuestos se entiende que las cosas vuelven a situarse tal y como se encontraban antes de poner en movimiento el aparato jurisdiccional.
En este sentido, es imperioso destacar, que el Juez actuando en fase de ejecución, esta obligado a garantizar el principio de la continuidad de la ejecución, el cual conforme con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem, suspensión de mutuo acuerdo la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación; y como resultado de este principio, la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente, que no hay reposición en fase de ejecución, en el sentido de que iniciada la ejecución no puede sostenerse por vía incidental la nulidad de las actuaciones que condujeron a la firmeza del título, en razón del carácter orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución.

Como puede observarse de las normas anteriormente citadas, una vez recaído el carácter de sentencia definitivamente firme sobre la decisión, procede su ejecución a instancia de parte, la cual una vez comenzada, debe continuar de derecho “sin interrupción”, salvo los casos previstos en el artículo 532 de la Ley Civil Adjetiva anteriormente citado, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva. (Sentencia del 17 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-406, Magistrado Ponente Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO).
Ahora bien, la ejecución es la parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente; en la ley civil, la ejecución de una sentencia se deja a las partes comprendidas en la demanda. Cuando una parte en una demanda no cumple con la sentencia dictada por un tribunal, la otra parte puede buscar alivio, esto es, obtener un arreglo otorgado por el Tribunal.
Por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido, lo que bien, vendría siendo un principio de continuidad de la ejecución.
En el caso de autos, se evidencia que la apelación se interpone contra un auto que niega la extensión de la ejecución, de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues bien, el auto apelado vulnera la cosa juzgada, dado que el mismo fue dictado en etapa de ejecución de sentencia; en este sentido cabe resaltar que todo proceso judicial tiene dos etapas diferenciadas entre sí, la primera es la fase de cognición la cual culmina cuando el órgano jurisdiccional dicta un fallo o la controversia finaliza con un acto de autocomposición procesal y cualquiera de las anteriores alcanza la autoridad de cosa juzgada formal y material, iniciándose la segunda etapa del proceso, el cual es la ejecución de lo decidido.
Debe tenerse en consideración que una vez que termina la fase de conocimiento, la cual concluye a través de una sentencia definitivamente firme, comienza una etapa nueva, completamente distinta, que se hace valer a través de la Actio Judicati, cuyo fundamento estriba en un nuevo titulo que es la propia sentencia que ha obtenido el carácter de Res Iudicata o Cosa Juzgada, a lo cual ya no responde tal Iter Adjetivo a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pues la Actio Judicati, está orientada por principios procesales propios, entre los cuales destaca aquél que establece, que la ejecución de la sentencia, salvo lo dispuesto en el Artículo 525 del Código Adjetivo, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos en que se alegue pago o la prescripción de la ejecución. Tal argumento se denomina en doctrina como:”Principio de la Continuidad de la Ejecución”, que impide al Juez Ejecutante, oír en ambos efectos la apelación del auto que ordena la ejecución de la sentencia. A este respecto el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues ésta, exige que el fallo se cumpla y que el ganancioso sea puesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario, sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de algunas de las partes, en meras declaraciones de intención. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Mercedes del Rosario Castro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de noviembre de 2010, el cual se confirma en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010, por la abogada Mercedes del Rosario Castro, contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en toda y cada una de sus partes.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.



MAR/YFL/Gabriela A.-
Exp. 9115