REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 6.115
PARTE RECURRENTE:
JOSÉ JOAQUIN PINTO Y JOSÉ IDILIO PINTO TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.199.098, 6.925.665, asistidos por el profesional del derecho JAVIER CARRERA ECHEGARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.534, en su condición de parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por los ciudadanos ALVARO VIERA DE ANDRADE, JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA y TIAGO PINTO FERREIRA.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO CONTRA el auto dictado el 21 de febrero del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 28 de febrero del 2011 por el ciudadano JAVIER CARRERA ECHEGARAY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 21 de febrero del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por los ciudadanos ALVARO VIERA DE ANDRADE, JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA y TIAGO PINTO FERREIRA contra los hoy recurrentes de hecho.
El 4 de marzo del 2011 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto del 9 de ese mismo mes se le dio entrada al recurso en cuestión, concediéndosele a la parte recurrente diez días de despacho siguientes a esa fecha para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez consignadas las mismas, el tribunal decidiría dentro de los cinco días de despacho siguientes.
El 1 de abril del 2011 el ciudadano JAVIER CARRERA ECHEGARAY, mediante diligencia consignó en TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO folios copias certificadas atinentes a las actuaciones que cursan en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura AH15-V-2007-000016 correspondientes al cuaderno principal del juicio que se sigue por cumplimiento de contrato, asimismo, consignó en copia certificada CINCUENTA Y NUEVE folios atinentes a las actuaciones que cursan en el cuaderno de tacha del expediente signado con la nomenclatura AH15-X-2011-000010 llevada por el mismo juzgado.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el ciudadano JAVIER CARRERA ECHEGARAY en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
1.- Que el 14 de julio del 2008 procedió a dar contestación de la demanda y su reforma, en el juicio de cumplimiento de contrato que incoaron los ciudadanos ALVARO VIERA DE ANDRADE, JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA y TIAGO PINTO FERREIRA en contra de sus representados, que en ese mismo acto, impugnó la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador consignada por la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de febrero del 2007 y propuso tacha de falsedad contra dicha inspección.
2.- Que el 21 de julio del 2008 el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que afirmó su jurisdicción en virtud de la solicitud planteada el 23 de mayo del 2007.
3.- Que el 25 de julio del 2008 formalizó la tacha propuesta por él, en representación de sus mandantes.
4.- Que en fecha 28 de julio del 2008 impugnó la afirmación de jurisdicción del a quo e interpuso recurso de regulación de jurisdicción.
5.- Que el 6 de agosto del 2008 el juzgado de cognición acordó la regulación de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Que en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a la incidencia de tacha, lo que según su criterio resultó extemporáneo por anticipado ya que la causa se encontraba suspendida hasta tanto no fuese decidida la cuestión de jurisdicción.
6.- Que mediante auto del 8 de agosto del 2008 el a quo anuló el auto del día 6 de ese mismo mes y ordenó librar oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Que el 23 de marzo del 2009 solicitó la reposición de la causa, siendo que el día 26 de ese mismo mes el a quo ordenó darle entrada al expediente reenviado desde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
7.- Que el 2 de abril del 2009 ratificó la solicitud de reposición de la causa y al no obtener respuesta procedió a promover pruebas el día 14 del mismo mes.
8.- Que el 27 de abril del 2009 la apoderada judicial de la parte actora, reiteró su pedimento de declarativa de la confesión ficta de su mandante, en virtud de la supuesta extemporaneidad en la contestación y promoción de pruebas de la demanda.
9.- Que el 6 de mayo del 2009 se opuso a tal pedimento y solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado en el cual se encontraba al momento de solicitar el recurso de regulación.
10.- Que mediante autos del 8 de febrero del 2011 el jugado a quo proveyó lo siguiente:
a) En el cuaderno principal ordenó, desglosar el escrito de formalización de la tacha así como el escrito de contestación de la misma, presentado por la representación judicial de la actora.
b) En el cuaderno de tacha ordenó por autos separados, en primer lugar, al folio uno, la apertura de dicho cuaderno a los fines de tramitar la incidencia de igual forma agregar a la pieza lo desglosado en el cuaderno principal, y en segundo lugar, al folio 48, ordenó notificar al Ministerio Público.
11.- Que el 11 de febrero del 2011 apeló de la decisión dictada el día 8 de ese mismo mes y solicitó que dicha apelación fuese oída en ambos efectos.
12.- Que en fecha 21 de febrero del 2011, el juzgado de la causa ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de los autos dictados el 8 de febrero del 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial.
Por lo expuesto, pidió, fuese declarado con lugar el presente recurso de hecho y a su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oír en ambos efectos la apelación por él interpuesta contra el fallo dictado por el citado Tribunal el “21 de febrero del 2011”.
En virtud del recurso de hecho interpuesto, corresponde a este ad quem determinar si estuvo acertado o no el a quo al oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente contra la providencia del 21 de febrero del 2011.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con la providencia dictada el 1 de marzo del 2011 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, el auto denegatorio del recurso de apelación tuvo lugar el 21 de febrero del 2011, mientras que el recurso de hecho fue intentado el día 28 de ese mismo mes, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pues, es evidente que fue interpuesto al primer día hábil siguiente para ello.
El presente recurso de hecho fue ejercido por el ciudadano JAVIER CARRERA ECHEGARAY en su condición de apoderado judicial de los demandados en la causa que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto proferido por el prenombrado juzgado el 21 de febrero del 2011, tal como lo señaló el recurrente en su escrito de fecha 28 de febrero del año en curso, que riela al folio 1 de este expediente.
El auto recurrido es del tenor siguiente:
“Vista la apelación interpuesta por el ciudadano JAVIER JOSE CARRERA,(…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de los autos dictados en fecha 08 de febrero del 2011,, el Tribunal por cuanto observa que la misma fue hecha dentro del lapso legal correspondiente, oye la misma en UN SOLO EFECTO…”(copia textual).
De lo antes transcrito se evidencia que efectivamente tal y como lo argumentó en su escrito recursivo el apoderado judicial de la parte demandada, la apelación interpuesta fue oída en su solo efecto, siendo el objeto de revisión en esta oportunidad el carácter con el que fue oída dicha apelación, quedando entonces por evaluar si dicha apelación opera en el solo efecto devolutivo, o bien, en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), en otras palabras, si el auto del 8 de febrero del 2011, con el cual se ordenó la apertura el cuaderno de tacha a los fines de proveer tal incidencia, tiene carácter interlocutorio o por el contrario definitivo.
Al respecto, La Sala Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00660 del 5 de abril del 2001, expediente Nº 2001-0093, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expresó:
“…nuestro ordenamiento jurídico dispone preceptos para determinar cómo debe oírse la apelación, que ello depende del tipo de sentencia o de providencia judicial que se dicte en el procedimiento, y distingue dos tipos de sentencia apelables, a saber: las definitivas y las interlocutorias que causan gravamen.
En efecto, en relación a las sentencias definitivas, dispone el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil que son apelables en ambos efectos salvo disposición especial en contrario.
Y, en cuanto a las sentencias interlocutorias que causan gravamen, el régimen de apelación, está previsto en el artículo 291 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones interlocutorias no decididas
Así pues, se observa que el artículo 291 del Código Adjetivo consagra una regla general, indicando expresamente que de la apelación contra sentencia interlocutoria se oirá ésta en un solo efecto, a su vez, cabe destacar que dentro de la categoría de sentencia interlocutoria que causa gravamen se admite la siguiente subdivisión: a) interlocutoria con fuerza definitiva: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto; y, b) interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se conceden peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
Por lo tanto, de lo anterior expuesto y de nuestro ordenamiento jurídico se colige que la sentencia interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo siempre que tenga el carácter de interlocutoria simple, salvo disposición especial que autorice ser oída libremente en los dos efectos, y respecto a este particular se indica que una sentencia interlocutoria que deba oírse en apelación en ambos efectos es aquella que se da en los casos en que la sentencia tenga carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.
Finalmente y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se observa, que en el caso de marras el auto del 8 de febrero del 2011 que ordenó la apertura del cuaderno de tacha a los fines proveer la misma, se clasifica dentro de las decisiones interlocutorias simples, en tanto que no pone fin a la relación procesal sino que él únicamente persigue el desarrollo del proceso, con lo cual, se afirma que además de ser una decisión interlocutoria la apelación contra éste debe ser oída en un solo efecto, por lo que, estuvo el a quo ajustado a derecho al oír la apelación contra el prementado auto en el solo efecto devolutivo, y por lo tanto, así se declarará en la sección resolutiva de esta sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 28 de febrero del 2011 por el ciudadano JAVIER CARRERA ECHEGARAY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 21 de febrero del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte actora en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 13/4/2011, se registró y publicó la anterior, siendo las 10:25 a.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº 6.115
MFTT/ELR/ap.
Sent. INTERLOCUTORIA.-
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