REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 6.061
PARTE DEMANDANTE:
ANGELMAY GAMBOA representada judicialmente por BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ y JOEL GARCÍA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.872 y 84.674 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CARMELO DE STEFANO NICOTRA representado judicialmente por el ciudadano HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.271.
MOTIVO:
Apelación contra la providencia dictada el 13 de octubre del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre del 2010 por la abogada BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELMAY GAMBOA, contra el auto dictado el 13 de octubre del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de intimación efectuada por la parte actora, en juicio de Partición y liquidación de la comunidad conyugal.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 26 de octubre del 2010.
Se recibió por distribución el presente expediente el 26 de noviembre del 2010 y por auto de fecha 29 de ese mismo mes y año este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por cuanto no constaba en el expediente el auto recurrido ni el auto que la proveyó.
Una vez corregida la falta indicada, se recibieron las actas procesales el 19 de enero del 2011. Por auto del día 21 de ese mismo mes se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 21 de febrero de 2011 la abogada BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cuatro folios y dos anexos.
El 23 de febrero del 2011 la jueza MARÍA F. TORRES TORRES se avoca al conocimiento de la presente causa y se fija un lapso de ocho días para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas.
El 21 de marzo del 2011 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar, contados a partir de esa data inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos siguientes:
ANTECEDENTES
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que en fecha 28 de enero del 2010 la ciudadana ANGELMAY GAMBOA representada judicialmente por los abogados BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ y JOEL GARCÍA HERNÁNDEZ, demandó al ciudadano CARMELO DE STEFANO NICOTRA, para que se diera inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, invocando las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin los bienes que forman parte de esta comunidad conyugal, a saber:
1. DIEZ MIL TRESCIENTAS SETENTA Y SIETE (10.377) acciones correspondientes a la Panadería y Pastelería Concha Dulce, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.
2. Un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, año 1998.
En fecha 3 de febrero del 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y emplazó al demandado para que compareciera ante el juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que contestara la demanda, todo ello en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
En la oportunidad probatoria, el abogado de la parte demandada, HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, promovió pruebas documentales y se opuso a la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Por su lado la abogada BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, reprodujo el mérito favorable de los autos y consignó escrito de promoción de pruebas.
Las pruebas contenidas en el capitulo “segundo”, fueron admitidas por no ser manifiestamente legales e impertinentes, cuanto lugar a derecho, salvo apreciación en la definitiva.
Y en cuanto a la prueba promovidas en el capitulo “tercero”, el tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, y en consecuencia ordena la intimación del demandado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en autos de su citación a objeto de que tenga lugar la exhibición de documentos objeto del presente asunto.
Dichas pruebas fueron proveídas en los términos relatados ut supra.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como antes se indicó, en fecha 16 de julio del 2010 el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, pues, consideró que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes y a fin de cumplir con la prueba de exhibición de documentos solicitada ordenó la intimación del ciudadano CARMELO DE STEFANO NICOTRA, a los fines de comparecer ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
La exhibición de documentos contempla las formas en las cuales una parte puede pedir, al adversario o a un tercero, la exhibición de un documento del cual quiera servirse, con fines probatorios y que según su manifestación se encuentre en poder de estos.
Prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 436. Tramite para la exhibición de documentos. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición…”
Según el autor, Arístides Rengel Romberg “esta solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al juez, que es el contralor del procedimiento probatorio y el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, sólo a petición de la parte, y no de oficio. Se trata pues de un poder o facultad de la parte, originada en el derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho a la defensa. Así pues, la intimación al adversario, de la exhibición y entrega del documento, la hará el tribunal, previa fijación de un plazo dentro del cual aquél deberá efectuarla, plazo que le será indicado a la parte en la intimación, bajo apercibimiento.”
Esta mecánica procesal según el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, es utilizada por las partes para traer a los autos un medio de prueba documental o instrumental que se encuentre en poder del adversario o de un tercero ajeno al proceso. Esta mecánica debe ser propuesta en el lapso probatorio, siendo la única oportunidad que tienen las partes para solicitarla y puede realizarse de dos maneras: 1) Mediante boleta de intimación con apercibimiento, criterio este conforme al cual la parte que deba exhibir no se encuentra a derecho y deberá ser intimada una vez que conste en autos la práctica de la intimación, en la oportunidad fijada tendrá lugar el acto de exhibición y 2) En el mismo auto de admisión de la prueba, sin que sea necesaria la intimación mediante boleta, fijándose directamente el día y hora para el acto.
Visto el procedimiento de intimación, de los autos se evidencia que una vez acordada ésta mediante auto del 16 de julio del 2010, el 23 de septiembre de ese mismo año, el alguacil del tribunal de cognición dejó constancia de que se trasladó a la siguiente dirección: Panadería y Pastelería Concha Dulce, Avenida mis encantos, edificio El corsal, local número 1, chacao, con el fin de realizar dicha intimación siendo imposible citar al intimado, con lo cual dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la imposibilidad de practicar la intimación, es necesario aclarar que en toda comunicación judicial debe agotarse previamente la citación personal, con lo cual la parte solicitante debía impulsar la realización de la misma y al agotarse ésta vía sin resultados favorables, solicitar la citación por carteles, tal y como se establece en el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo del 2003, a saber:
“Ahora bien, como quiera que se evidencia de autos que al folio 482, consta la declaración realizada por el Alguacil, mediante la cual participa al Tribunal la imposibilidad de lograr la intimación personal de algún apoderado de la parte demandada para la realización del acto de exhibición acordado, y considerando además, que el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, prescribe que debe agotarse la citación personal de la parte demandada antes de proceder a ejercer los otros mecanismos procesales establecidos en la Ley para lograr dicha citación, este Juzgado, interpretando analógicamente dicho dispositivo, ordena librar cartel de intimación a la mencionada empresa, el cual se publicará en el diario “El Nacional”, a fin de que comparezca a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su publicación , a exhibir los documentos indicados en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Líbrese Cartel”. (Copia Textual).
Por último, en virtud de lo antes decidido, se acuerda prorrogar por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación contados a partir del vencimiento del lapso indicado, a los fines de la evacuación de la mencionada prueba…”
Ahora bien, toda vez que fue imposible practicar la citación personal, de las actas se denota que la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 11 de octubre del 2010 que se colocara a las puertas de la Panadería y Pastelería Concha Dulce, C.A, copia certificada del auto donde se ordena la exhibición de los documentos al demandado, en lugar de pedir la citación por carteles tal y como quedo explanado en la sentencia up supra trascrita. En virtud de lo cual su solicitud resulta improcedente ya que va en contra del procedimiento establecido en el mencionado artículo 436 del código adjetivo civil, previsto para dar cumplimiento a la mecánica procesal de exhibición de documentos. Toda vez que son normas de orden público, que no pueden ser relajadas por los particulares. Y así, se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ en su carácter de apodera judicial de la actora, contra el auto proferido el 13 de octubre del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
No hay especial condenatoria en costas, en virtud de que no hubo actuación de la parte demandada ante esta alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
ELIANA LOPÉZ REYES
En la misma fecha 15 de abril de 2011, siendo las 11:10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (6) páginas.
LA SECRETARIA,
EXP. 6.061
MFTT/ELR/mgrl.- ELIANA LOPÉZ REYES
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