REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º
SOLICITANTES: “SONIA MERCEDES CHACON PERNIA y FELIZ OCTAVIO MELIAN PÉREZ”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-6.402.835 y V-8.195.809, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE SONIA MERCEDES
CHACON PERNIA: “JUDITH TROPPER CEDEÑO”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.823.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE FELIZ OCTAVIO
MELIAN PÉREZ: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2011-001699
-I-
El día 25 febrero de 2011, los ciudadanos Sonia Mercedes Chacon Pernia y Feliz Octavio Melian Pérez, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada Judith Tropper Cedeño, antes identificada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos matrimonio civil en esta ciudad de Caracas el día 22 de diciembre de 1987, ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda (…). Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Agricultura, N° 22, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Es el caso, ciudadano Juez, que nos encontramos separados de hecho desde el 1° de diciembre de 1999, es decir, hace más de cinco (5) años, por lo cual y dada la situación prolongada de separación en que se ha mantenido nuestro matrimonio, sin que haya habido reconciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar decrete el DIVORCIO, por la separación prolongada en nuestra convivencia. (…)”.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El 10 de marzo de 2011, la ciudadana Sonia Mercedes Chacon Pernia, otorgó poder apud-acta a la abogada Judith Tropper Cedeño, anteriormente identificada; y consignó en esa misma fecha, los fotostátos necesarios a fin librar la boleta ordenada.
El 14 de marzo de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil Wilfredo Moscán, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El mismo 4 de abril de 2011, la ciudadana Dilia López Bermudez, actuando en su condición de Fiscala Centésima Tercera del Ministerio Público especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Vista la notificación de fecha 14 de Marzo de 2011, recibida en este Despacho el 01 de Abril del presente año, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SONIA MERCEDES CHACON PERNIA y FELIZ OCTAVIO MELIAN PÉREZ, esta representación Fiscal observa que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud(…)”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Sonia Mercedes Chacon Pernia y Feliz Octavio Melian Pérez, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Sonia Mercedes Chacon Pernia y Feliz Octavio Melian Pérez, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 22 de diciembre de 1987, por ante la Prefectura del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 728, Tomo 3, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1987.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil Municipal de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
ASUNTO: AP31-S-2011-001699
RRB/JMR/Sonia
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