REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 152º

CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer del Juicio Oral y Público solicitado en audiencia especial en la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5JU-1391-11; en virtud de las solicitudes efectuadas por la defensa privada (F. 99, 100, y 101), donde figuran como acusados los ciudadanos Calatayud López, Enderson Antonio de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.342.691, de estado civil soltero, nacido el 06-11-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Yeumelia López (v) y Nelson Calatayud (v), residenciado en Santa Inés, calle 01, N° 19, La Morita Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua; Rodríguez Rivero, Ángel José de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.029.903, de estado civil casado, nacido el 01-08-1983, de 27 años, de profesión taxista, hijo de Elizabeth Rivero (v) y José Rodríguez (v), residenciado en el barrio Mirian Soto, calle 25, casa N° 09, La Morita Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua; Palmera Colmenares, Wilmer Orlando de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.358.600, de estado civil soltero, nacido el 27-07-1991, de 19 años de edad, de profesión albañil, hijo Mariela Colmenares (v) y Wilmer Palmera (v), residenciado en el barrio Santa Inés, parcela 28, calle 05, casa N° 16, La Morita, Municipio Linares Alcántara Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordeno apertura a juicio oral y público en fecha 15-03.2011, (F. 108 al 111), a los acusados Calatayud López, Enderson Antonio; Rodríguez Rivero, Ángel José y Palmera Colmenares, Wilmer Orlando ya identificados ut supra; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO I

Los hechos ocurrieron el tres (03) de octubre de 2010, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, cuando funcionarios de la policía del Estado Aragua observaron un vehículo taxi en el cual se transportaban tres (03) personas y al momento de efectuar una requisa al vehículo taxi encontraron en una bolsa de tela de color gris un (01) arma de guerra específicamente una granada serial M8524A2 C07, siendo aprehendidos los tres (039 ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.

En fecha quince (15) de noviembre de 2010, les fue presentado acto conclusivo de Acusación Fiscal, (F. 46 al 52) a los acusados Calatayud López, Enderson Antonio; Rodríguez Rivero, Ángel José y Palmera Colmenares, Wilmer Orlando ya identificados ut supra; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se procedió a dictar apertura a juicio oral y publico (F. 86 al 89), ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.

CAPITULO II

En la Audiencia Especial celebrada en fecha, quince (15) de marzo de 2011, se ordeno la celebración de la Audiencia Especial ordenando la apertura en la causa Nº 5JU-1391-11, ordenando al Secretario verificar la presencia de las partes y verificada la misma, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Siria Law Chung, quien expuso oralmente la acusación en contra de los acusados Calatayud López, Enderson Antonio; Rodríguez Rivero, Ángel José y Palmera Colmenares, Wilmer Orlando ya identificados ut supra; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando el enjuiciamiento de los acusados, solicito se evacuen todas las pruebas que fueron admitidas en la oportunidad legal y una vez demostrada la responsabilidad penal se dicte la respectiva sentencia condenatoria.
Los acusados fueron representados por los abogados José Gregorio Rossi y Rómulo Saa, el tribunal procedió a otorgar el derecho de palabra a los representante de la defensa Privada Abogados quienes manifestaron: “solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez concedida se le otorgue el derecho de palabra a nuestros defendidos quienes me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público los ha acusado en el presente juicio con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que de esta admisión se derivan, solicitamos igualmente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.”
Como punto previo el tribunal acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la que consistirá en estar atento a los actos del proceso en el cual está siendo juzgados y una vez firme la presente sentencia condenatoria deberán presentarse ante el tribunal de ejecución de este circuito; en consecuencia se decreta la libertad con medida cautelar desde esta sala debiendo los acusados comprometerse al cumplimiento de esta medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le impone a los acusados ciudadanos Calatayud López, Enderson Antonio; Rodríguez Rivero, Ángel José y Palmera Colmenares, Wilmer Orlando; identificado ut supra, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numerales 1° y 9° y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le informo que si no deseaba declarar su silencio no lo perjudicaba, del delito que se le imputa y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el mismo ocurrió, igualmente que se aperturaba audiencia especial en su contra por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; el acusado Calatayud López, Enderson Antonio en forma libre y voluntaria manifestó su deseo de querer declarar manifestando: “Admito los hechos de los delitos que se me acusa y solicito la imposición de la pena, mi voluntad de admitir los hechos es libre de coacción y sin presión alguna, y me comprometo a cumplir la medida cautelar impuesta, es todo.” Seguidamente el acusado el acusado Rodríguez Rivero, Ángel José en forma libre y voluntaria manifestó su deseo de querer declarar manifestando: “Admito los hechos de los delitos que se me acusa y solicito la imposición de la pena, mi voluntad de admitir los hechos es libre de coacción y sin presión alguna, y me comprometo a cumplir la medida cautelar impuesta, es todo.” Seguidamente el acusado Palmera Colmenares, Wilmer Orlando en forma libre y voluntaria manifestó su deseo de querer declarar manifestando: “Admito los hechos de los delitos que se me acusa y solicito la imposición de la pena, mi voluntad de admitir los hechos es libre de coacción y sin presión alguna, y me comprometo a cumplir la medida cautelar impuesta, es todo”. El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes. Acuerda: Con respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Que el presente procedimiento fue solicitado por la defensa del acusado en escrito que cursa al folio ciento seis (F. 99, 100 y 101) de la presente causa.
2.- Que los acusados ciudadanos Calatayud López, Enderson Antonio; Rodríguez Rivero, Ángel José y Palmera Colmenares, Wilmer Orlando; identificados ut supra, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y de las consecuencias jurídicas, manifestaron de forma libre y voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos solicitando la imposición de la pena.
3.- Que en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para considerar a los acusados ciudadanos Calatayud López, Enderson Antonio; Rodríguez Rivero, Ángel José y Palmera Colmenares, Wilmer Orlando; identificados ut supra, como responsables en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta responsabilidad penal se desprende de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación (F. 47 al 52) los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada el día diecisiete (17) de enero de 2011 (F. 86 al 89), así como la admisión de los hechos efectuada por los acusados en los hecho que les fue imputado por el Ministerio Público; se prescinde de los siguientes medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua Edgar Palencia, Juan Medina, Francis peñuela, Carlos Romero; del funcionario del SEBIN Carlos Romero, de los funcionarios de la policía del Estado Aragua Andrés Ayala, Lizardo García y Hernández Rassi.
2.- Documentales Reconocimiento Legal de seriales N° 581 de fecha 04-11-2010; Inspección Técnico Policial N° 3237 de fecha 04-11-2010;

Estas pruebas testimoniales y documentales no se valoran y se prescinden de ellas ya que los acusados con sus declaraciones libres de coacción y apremio procedieron a admitir los hechos por el delito imputado por el Ministerio Público admitiendo la responsabilidad penal y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan.

Se procede a valorar la prueba documental: 1.- Reconocimiento Legal efectuado a una granada serial M8524A2 con un revestimiento de pintura color verde.

Se da por reproducida de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos demuestra la existencia de la existencia del arma de guerra y su incautación a los acusados con la cual se configura el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos jurídicos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas en la ley, en consecuencia se declara no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa pasando de inmediato a dictar sentencia.

CAPITULO III

Establecidos así los hechos, tenemos que los acusados ciudadanos Calatayud López, Enderson Antonio; Rodríguez Rivero, Ángel José y Palmera Colmenares, Wilmer Orlando; identificados ut supra, admitieron los hechos por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, para este delito se prevé una pena de Cinco (05) Años a Ocho (08) años de Prisión, lo que tomado en su limite inferior de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal nos da una pena a aplicar de Cinco (05) Años de Prisión y en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace una rebaja de la mitad es decir, Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión quedando en definitiva una pena a aplicar de Dos (02) Años Seis (06) Meses de Prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
CAPITULO IV
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Se condena a los acusados Calatayud López, Enderson Antonio de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.342.691, de estado civil soltero, nacido el 06-11-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Yeumelia López (v) y Nelson Calatayud (v), residenciado en Santa Inés, calle 01, N° 19, La Morita Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua; Rodríguez Rivero, Ángel José de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.029.903, de estado civil casado, nacido el 01-08-1983, de 27 años, de profesión taxista, hijo de Elizabeth Rivero (v) y José Rodríguez (v), residenciado en el barrio Mirian Soto, calle 25, casa N° 09, La Morita Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua; Palmera Colmenares, Wilmer Orlando de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.358.600, de estado civil soltero, nacido el 27-07-1991, de 19 años de edad, de profesión albañil, hijo Mariela Colmenares (v) y Wilmer Palmera (v), residenciado en el barrio Santa Inés, parcela 28, calle 05, casa N° 16, La Morita, Municipio Linares Alcántara Estado Aragua; a cumplir la pena de Dos (02) Años, Sies (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano pena esta que deberán cumplir los penados en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se condena a los penados Calatayud López, Enderson Antonio; Rodríguez Rivero, Ángel José y Palmera Colmenares, Wilmer Orlando; identificados ut supra, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se exonera a los penados Calatayud López, Enderson Antonio; Rodríguez Rivero, Ángel José y Palmera Colmenares, Wilmer Orlando; identificados ut supra, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a los penados Calatayud López, Enderson Antonio; Rodríguez Rivero, Ángel José y Palmera Colmenares, Wilmer Orlando; identificados ut supra. Quinto: Los penados Calatayud López, Enderson Antonio; Rodríguez Rivero, Ángel José y Palmera Colmenares, Wilmer Orlando; identificados ut supra, fueron detenidos el día tres (03) de octubre de 2010, por lo cual a la fecha de hoy quince (15) de marzo de 2011, llevan detenidos cuatro (04) meses doce (12) días habiéndosele impuesto una condena de dos (02) años, seis (06) meses, les resta por cumplir de la pena principal impuesta dos (02) años, un (01) mes, dieciocho (18) días, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional para la finalización de la condena el día tres (03) de junio de 2013. Sexto: Compúlsese copia certificada de la presente causa y remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito una vez firme la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto el día quince (15) de marzo de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día primero (01) de abril de 2011, quedando cumplida la notificación que disponen los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia para el archivo del Tribunal, y una vez definitivamente firme remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Quinto de Juicio

Abg. Ana Rivero
Secretaria de Juicio

Causa Nº 5JU-1391-11.