REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP31-M-2010-000729

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.; representada por los abogados en ejercicio JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUANA A. RUSSO OLIVEROS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.754.972, sin representación judicial constituida en el presente juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 24 de septiembre de 2010, por Cobro de Bolívares, por el abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE GABALDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.842.

Sostiene la representación de la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en ejecución del contrato de tarjeta de crédito celebrado por su representada, se emitió a favor de la deudora, tarjetas de crédito, SAMBIL Nº 8244000001375707 y LOCATEL Nº 8244040000107172, otorgándole una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.000,00), para la SAMBIL y DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 12.000,00), para LOCATEL.
2.- Que las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito están autenticadas por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y Protocolizado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 08 de agosto de 2007, las cuales regulan las relaciones entre el banco y el tajetahabiente.
3.- Que la deudora no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los estados de cuenta correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, derivados de la Tarjeta de Crédito SAMBIL, como tampoco los saldos que reflejan los estados de cuenta correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, derivados de la Tarjeta de Crédito LOCATEL.
4.- Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procedieron a demandar a la ciudadana, JUANA A. RUSSO O., para que convenga o sea condenada en pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 96/100 (BsF. 69.350,96), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio como TARJETA DE CRÉDITO SAMBIL Nº 8244000001375707, el cual refleja el estado de cuenta correspondiente al mes de agosto de 2010; DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (BsF. 12.416,62), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio como TARJETA DE CRÉDITO LOCATEL Nº Nº 8244040000107172, el cual refleja el estado de cuenta correspondiente al mes de julio de 2010.

Admitida como fue la demanda presentada por el procedimiento breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se realizaron, a instancia de parte, todos los trámites legales correspondientes para lograr la citación del demandado; y en virtud de ello, a través de resultas de citación, agregadas en fecha 4 de marzo de 2011, se hizo constar la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, levantó acta dejando constancia, que siendo la hora y oportunidad para dar contestación a la demanda, se anunció el acto en la forma de ley, no haciéndose presente ni el demandado ni la actora.

A partir de esta fecha, no consta en autos alguna otra actuación de las partes ni del tribunal.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadana JUANA A. RUSSO O., previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 108 del presente expediente, en fecha 14 de marzo de 2011, tal circunstancia se hizo constar mediante acta levantada conforme a las normas bajo las cuales se sustancia el presente juicio.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley a la demandada para dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

En el caso sub iudice, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, estando a derecho, como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este Despacho, que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión dineraria fundamentada en el contrato de crédito contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y Protocolizado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 08 de agosto de 2007, y en los estados de cuenta con motivo del uso de las tarjetas de crédito, SAMBIL Nº 8244000001375707 y LOCATEL Nº 8244040000107172, aceptados por la parte demandada, que sirven de titulo a la demanda.

Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos fundamentales en cuya virtud deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, y a los que se les atribuye pleno valor probatorio; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, así se decide.-

Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, así se decide.

III

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana JUANA A. RUSSO OLIVEROS; y en consecuencia, PROCEDENTE en derecho la pretensión dineraria (Cobro de Bolívares) contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 96/100 (BsF. 69.350,96), cantidad que comprende el monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio como TARJETA DE CRÉDITO SAMBIL Nº 8244000001375707, hasta la fecha de emisión del último estado de cuenta factura aceptada, correspondiente al mes de agosto de 2010 y DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (BsF. 12.416,62), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio como TARJETA DE CRÉDITO LOCATEL Nº 8244040000107172, el cual refleja el estado de cuenta correspondiente al mes de julio de 2010.

TERCERO: Los intereses moratorios generados por cada una de las tarjetas de créditos mencionadas, identificadas con los Nos. Nº 8244000001375707 y 8244040000107172, calculados sobre saldo deudor, desde el mes de julio y agosto de 2010, respectivamente, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a la tasa que establezca BANESCO, BANCO UNIEVRSAL, C.A., de conformidad con lo regulado en ese sentido, por los órganos competentes; cálculo que deberá efectuarse conforme a lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación a las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de abril de 2011.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Abg. Karem Astrid Benitez

En esta misma fecha, 6 de abril de 2011, siendo las 11.11 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental

Abg. Karem Astrid Benitez