REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º
PARTES: GIOCONDA VICTORIA NOVELLINO BLONVAL, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, de profesión abogada y titular de la cédula de identidad No. V-3.916.767, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.807 y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERROTERAN LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, topógrafo y titular de la cédula de identidad No. V-4.357.419, quien otorgó poder al abogado CIRO MEDINA MARIANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.813.-
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por la ciudadana GIOCONDA VICTORIA NOVELLINO BLONVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.807, quien actuando en su propio nombre y representación demandó el divorcio previsto en el artículo 185 A del Código Civil.
Por auto de fecha 16 de julio de 2.010, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asi como la citación mediante boleta del ciudadano José Ángel Berroteran Luna, ya identificado para su comparecencia, a fin de reconocer los hechos que estime pertinentes en relación a la presente solicitud.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, y citación respectiva, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva. Compareciendo en fecha 04 de febrero de 2011, el ciudadano JOSE ANGEL BERROTERAN y manifestó al Tribunal estar de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes de contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 21 de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Juan Iturbe Sur, Residencias, Las Tabaqueras, Edificio 3, apartamento 2-A. Sorocaima, La Trinidad, Caracas.-
Que en dicha unión no procrearon hijos.-
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es decir, desde el mes de mayo de 2004, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes observa el Tribunal que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 500, inserta en el Libro de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 21 de agosto de 1993, los ciudadanos GIOCONDA VICTORIA NOVELLINO BLONVAL y JOSÉ ÁNGEL BERROTERAN LUNA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos GIOCONDA VICTORIA NOVELLINO BLONVAL y JOSÉ ÁNGEL BERROTERAN LUNA, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE GIOCONDA VICTORIA NOVELLINO BLONVAL y JOSÉ ÁNGEL BERROTERAN LUNA, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once. Años 200° Y 152°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
LBR/MSG.
EXP AP31-S-2010-002381
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