REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: LUIS AVILES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula
de Identidad N° 7.951.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Fue asistido por ELIO CASTRILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DIAZ BARRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.818.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 14 de abril de 2011, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el ciudadano Luís Aviles, asistido del abogado ELIO CASTRILLO, quien demandó al ciudadano Francisco Díaz Barrera por acción merodeclarativa, con el objeto de obtener por parte del Tribunal una declaración de certeza en la cual se determine su condición de arrendatario del inmueble distinguido con el número 1, ubicado en una porción de un lote de terreno situado en la Urbanización Boleita, con frente a la Avenida Principal, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a su admisión observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 16 ejusdem establece lo que la doctrina ha denominado el interés procesal, cuyo supuesto de hecho exige que el interés jurídico sea actual, es decir, que la amenaza de daño invocada sea una amenaza inminente y que no es admisible la demanda cuando el demandado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De una lectura al libelo que dio inicio a las presentes actuaciones, se observa que la presente demandada ha sido incoada, con el objeto de que la parte demandada reconozca o en defecto de convenimiento el Tribunal declare que es arrendatario del inmueble distinguido con el número 1, ubicado en una porción de un lote de terreno situado en la Urbanización Boleita, con frente a la Avenida Principal, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda; pretensión que no puede ser satisfecha a través de una acción mero declarativa, por no ser esta la vía procesal idónea para ello, es decir, no es posible deducir a través de una acción merodeclarativa, una demanda cuya pretensión sea la de obtener un pronunciamiento que declare que una persona es arrendataria de un determinado inmueble, por que ese derecho cuya satisfacción se pretende, no puede ser dilucidado por vía de una acción autónoma que además no esta tutelada en el ordenamiento Jurídico venezolano; razón por la cual, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por LUIS AVILES contra FRANCISCO DIAZ BARRERA. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de abril (04) de dos mil once (2011).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Expediente N° AP-31-V-2011-00001067.