REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º
PARTES: MIGUEL ANGEL GOFFREDO ONTIVEROS Y FRANCIS DESIREE ALAYON SANCHEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.625.224 y 12.095.017, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN Y ALI JOSE NAVARRETE TORO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.733 y 64.631, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2011, e ingresado al Sistema Juris 2000 en fecha 21 de marzo del presente año, por cuanto se produjo una falla del sistema en toda la sede, lo cual imposibilitó el registro de actuaciones en la URDD el resto de la tarde, tal como quedó asentado en el acta Nro. 398, de fecha 18 de marzo de 2011, levantada en el libro de Actas y Juramentado llevado por este Circuito Judicial, por la ciudadana Francis Desiree Alayón Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-12.095.017, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ali José Navarrete Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.631, mediante la cual manifestó que esta de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho, solicitada en fecha 14 de febrero de 2011, por el ciudadano Miguel Ángel Goffredo Ontiveros, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.625.224, en base al argumento de haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiere ocurrido reconciliación alguna entre ellos, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Riela al folio cuatro del presente expediente auto dictado por el Tribunal en fecha 27 de abril de 2009, mediante el cual, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos Miguel Ángel Goffredo Ontiveros y Francis Desiree Alayón Sánchez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.625.224 y V-12.095.017, respectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la norma citada, para que el Órgano Jurisdiccional declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, se hace necesaria la concurrencia de ciertos extremos como lo son, en primer lugar el decreto de tal separación por parte del juzgado ante el cual se ha solicitado; el transcurso de un (1) año sin que en dicho lapso, los cónyuges se hayan reconciliado y que alguno de ellos, o ambos la soliciten ante el Juzgado que la decretó.
En el caso bajo análisis, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y vencido como se encuentra el lapso de un año, ambas partes manifestaron su consenso de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, razón por la cual deben considerarse cumplidos los extremos legales para declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que obra en autos y así se expresará en el dispositivo del presente fallo.
En virtud a la motivación efectuada, este Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, entre los ciudadanos Miguel Ángel Goffredo Ontiveros y Francis Desiree Alayón Sánchez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.625.224 y V-12.095.017, respectivamente y como consecuencia de ello declara disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 20 de noviembre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio distinguida con el No. 86, folio No. 86 y 86 vto, del Libro de Registro Civil correspondiente.
Publíquese, Regístrese y particípese a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los 4 días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
EXP : AP31-F-2009-000268
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