REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º
Por recibida y vista la anterior solicitud de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana Ana Cecilia Silva Pedron, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.262.204, asistida por la abogada en ejercicio Marbely Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.057, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La solicitante pretende que por vía de jurisdicción graciosa, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, declare la existencia de una Comunidad Concubinaria, entre ella y el ciudadano Pedro Elide Cabello Malave, la cual comenzó en el año 1990, de manera ininterrumpida en forma publica y notoria; que su persona contribuyó en la formación del patrimonio, y que se ordene la publicación del edicto correspondiente.
El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
De la misma manera, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para expedir justificativos, claro está cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado y cuando no exista un procedimiento especial previsto para ello.
En el caso bajo estudio, lo pretendido por la solicitante es que, sin que medie procedimiento alguno, el Tribunal emita un pronunciamiento en el cual declare la existencia de la comunidad concubinaria.
En este sentido, debe expresamente señalarse que en lo que respecta a la existencia de una unión concubinaria, el pronunciamiento que dicta el órgano jurisdiccional al respecto, tiene efectos de cosa juzgada, por tanto, para que pueda el Juzgador emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia de una determinada unión concubinaria, es necesario que la misma haya sido debidamente tramitada en un proceso en cual se hayan garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso; más en ningún caso, puede afirmarse que, la pretensión planteada puede ser satisfecha mediante una simple solicitud de jurisdicción voluntaria, como se pretende en el caso que se analiza.
El medio procesal idóneo para el establecimiento de un Concubinato, lo constituye la acción mero declarativa, por tanto, no es un tramite de actuación no contenciosa, la vía legalmente prevista, para sustanciar lo pretendido, de tal modo que resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley negar la admisión solicitud de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria para ser sustanciada por vía de jurisdicción graciosa y así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
AP31-S-2011-002546.-