REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A; modificados una vez mas sus Estatutos Sociales e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Julio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo: 88-A Pro.

DEMANDADO: WILLIAMS JESUS ROMERO PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.074.674.

APODERADOS: Parte Actora: MARIA JOSEFINA MACHADO GONZALEZ, MARIA VALENTINA PULGAR, JOSE SATURNINO LARA GALVA, CARMEN ALICIA PEREZ ROJAS Y RICHARD EDUARDO CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.004, 98.962, 88.740, 63.271 y 47.606. Parte Demandada: No consta a los autos del presente, que la parte este representada por apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el ciudadano José Saturnino Lara Galva, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.740, acude a este Órgano Jurisdiccional en representación del “BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL” a los fines de exponer lo siguiente:

Aduce el accionante que en fecha 15 de Noviembre de 2007 se celebró un contrato de venta con reserva de dominio entre el ciudadano Eduardo Andrés Millares Parra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº v-15.624.256, representante del Concesionario Automotriz Changai, C.A. por una parte y por la otra el ciudadano Williams Jesús Romero Pestana, anteriormente identificado y parte demandada en el presente juicio, según consta e documento debidamente autenticado por ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, Bajo el Nº 161.
Que el referido contrato tiene como objeto un vehiculo con las siguientes características: Marca: Geely, Modelo: CK 1.5 M/T, año: 2007, Color: Verde, Clase: Automóvil, Uso: particular, Placas: AHD20Y; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: L6T7524S87N023919, Serial Motor: 704239042.
Que el precio total de la vente del referido vehiculo se estableció en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BsF. 38.564.738,00), hoy en día debido a la reconvención monetaria es igual a TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 38.564,74).
Que cancelo un monto inicial de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 9.227,61), y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 29.337,13), en un plazo de tres (03) años, contados a partir de la firma del referido contrato, mediante el pago de cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, calculadas a la tasa de interés fija del dieciocho por ciento anual, fija por los primero veinticuatro meses de vigencia, siempre y cuando el comprador no presentase retraso en pago de una cualquiera de las cuotas, casa en el cual perdería el beneficio de la tasa fija.
Que dichas cuotas serian pagaderas por mes vencido, venciéndose la primera de ella a los treinta (30) días siguientes de la fecha de celebración del contrato y las costas restantes en fecha igual de los meses subsiguientes, hasta obtener su total y definitiva cancelación, estos montos fueron establecidos en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 861,78).
Q según consta en la Cláusula Décima Sexta de dicho contrato, el ciudadano Eduardo Andrés Millares Parra, ya identificado, cedió y traspasó a su representado BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, el referido crédito, sus intereses, así como la reserva de dominio, demás accesorios y todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.
Que el precio de la aludida cesión fue de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 29.337,13), cantidad esta que recibió la referida empresa de manos de su representada “BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL”, a su entera y cabal satisfacción.
Que el ciudadano Williams Jesús Romero Pestana, anteriormente identificado y parte demandada en el presente juicio, desde el quince (15) de enero de 2009, no realiza abono o pago alguno de las cuotas del préstamo otorgado, lo que lo ubica con once (11) cuotas de mora.
Que en virtud de la falta de pago según lo señalado anteriormente adeuda la cantidad de VEINTITRES MIL TTRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BsF. 23.333,12), por concepto de saldo vencido de capital de préstamo, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BsF. 3.569,09) y la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 557,19).

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La resolución del contrato con reserva de dominio debidamente autenticado ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el Nº 161 de los libros llevados por ante dicha notaria.
SEGUNDO: La restitución o recuperación de la posesión a su representado sobre el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, quedando en beneficio de su poderdante las cantidades pagadas por el comprador a titulo de indemnización, por el uso de la cosa y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

III

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, en fecha 04 de octubre de 2010, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia de ese Juzgado en el conocimiento de esta causa por la cuantía, ordenándose por auto de esa misma fecha el emplazamiento del ciudadano Williams Jesús Romero Pestana, luego de admitida la demanda, en fecha 25/11/2010 se libró compulsa a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada y no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA













MAGC/DM/Gabriela.-
Exp. No. AP31-V-2010-003090