REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: OSWALDO JESÚS MARTÍNEZ TOVAR y NATIMILI MONTAÑA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidades Nº V-6.898.798 y V-13.162.107, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL DE
OSWALDO JESUS
MARTÍNEZ: Fabiola del Carmen Rivero Ramirez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.611.
ABOGADAS
ASISTENTES DE
NATIMILI
MONTAÑA: Carmen Castellanos y Fabiola del Carmen Rivero Ramirez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.606 y 93.611, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-003616.
- I -
- NARRATIVA-
En fecha 19 de noviembre de 2.010, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de enero de 2011, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 21 de febrero de 2011, mediante diligencia consignada por el Alguacil Wilfredo Moscán, deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2011, compareció a la Sede la abogada Leffy Ruiz Medina, quien en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público Con Competencia Especial Para La Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud presentada.-
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2.003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. A tales efectos consignaron copia certificada del acta N° 50, levantada en esa fecha en el Libro Civil para Asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Lomas de Urdaneta, Bloque 1, Letra A, Apartamento 35 de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente, indicaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el mes de diciembre del año 2004 sin haber existido hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSWALDO JESÚS MARTÍNEZ TOVAR y NATIMILI MONTAÑA LINARES, titulares de las cédulas de Identidades Nos. V-6.898.798 y V-13.162.107, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 17 de diciembre de 2.003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al PRIMER (01) día del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
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