REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: ALICIA MARÍA DE SOUSA CHAPELLIN y EDDY ALFREDO SANDOVAL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.556.586 y V- 13.127.169, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: LAURA L. REJÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.762.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-001986


- I -
- NARRATIVA-
En fecha 09 de Junio de 2.010, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2010, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Febrero de 2011, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 02 de Marzo de 2011 el Alguacil, Wilfredo Moscán deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 14 del mismo mes y año, compareció a la Sede la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, quien en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud presentada.-

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de Noviembre de 2002, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº 437, levantada en esa fecha en los Libros de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Isidro, Prolongación Los Meneses, Casa Nº 21, Hoyo de la Puerta. Seguidamente, así como también indicaron que durante su unión no procrearon hijos. Igualmente agregaron que mientras estuvieron casados no adquirieron bienes gananciales por lo que no tenían nada que liquidar.
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió en fecha 28 de diciembre de 2003, debido a múltiples desavenencias en su vida en común, sin haber existido hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALICIA MARÍA DE SOUSA CHAPELLIN y EDDY ALFREDO SANDOVAL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.556.586 y V- 13.127.169, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 2002, y que quedare inserta en el Libro de Matrimonio bajo el No 05, Folio No 185, Acta No 437. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL de DOS MIL ONCE (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO

EJFR/EDA/Cf.-