REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: MARIBEL FERNANDES RENDEIRO y JOSÉ AUGUSTO FERNANDES RENDEIRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.721.597 y 10.520.687, respectivamente.
DEMANDADO: TOUFIC AHMAD MALQUELAIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.977.354.
APODERADOS
DE LOS
DEMANDANTES: Agustín Bracho y Rómulo Plata, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.286 y 122.393, respectivamente.
APODERADOS
DEL
DEMANDADO: Ibrahin Antonio Quintero Silva, Adriana Lucía Ortíz Calderon y Maia Alexandra Mendoza Cova, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631, 49.254 y 56.095, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-001750.
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 6 de mayo de 2.010, la cual fuere debidamente admitida en fecha 12 de mayo de 2.010, por los trámites del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 12 de julio de 2.010, comparece ante este Tribunal el ciudadano Cesar Martínez, quien mediante diligencia hace saber a este Tribunal que vista la imposibilidad de practicar la citación, por cuanto en las oportunidades en que se trasladó se entrevistó con una persona, quien dijo ser la hija del demandado y le informó que el accionado no se encontraba en el inmueble, consignaba la compulsa al presente expediente.
En fecha 16 de julio de 2.010, por solicitud de parte, se acuerda librar cartel de citación a la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado y consignado a los autos. De igual manera, la Secretaria cumplió con la formalidad de su fijación y dejó constancia de ello mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.010.
En fecha 17 de enero de 2.011, se designó defensor al demandado recayendo la misión en la abogada Yulimar Salazar, inscrita en el IPSA bajo el N° 71.358, a quien se ordenó notificar.
En fecha 31 de enero de 2.011, se dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial.
En fecha 2 de febrero de 2.011, la defensora ad-litem aceptó el cargo y juró cumplir firmemente con la designación del mismo, por lo que previa solicitud de la parte actora, se ordenó su citación.
En fecha 16 de marzo de 2011, compareció el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva, quien se acreditó como apoderado judicial del demandado y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 21 de marzo de 2.011, la abogada Maia Alexandra Mendoza Cova, apoderada del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 1° de abril de 2.011, el apoderado del demandado consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Juzgado en fecha 4 de abril de 2.011.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
PUNTOS PREVIOS
LA PERENCIÓN BREVE
Alegó la parte demandada, la perención de la instancia con base a lo establecido en el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que desde que se admitió la demanda el 12 de mayo de 2.010, fue el día 30 de junio de 2.010, cuando el apoderado actor señaló el domicilio de la parte demandada para la realización de la citación personal, lo cual demuestra negligencia de la parte actora.
A tal efecto, establece el artículo 267, ordinal 2° la perención de la instancia extingue el proceso, cuando habiendo transcurrido 30 días desde la admisión de la demanda y el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley.
En tal sentido, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 que “Siendo…que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.
Así las cosas, en el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 12 de mayo de 2010 y en fecha 14 de mayo de 2010 el apoderado de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines del libramiento de la compulsa. Y esa así que, en fecha 7 de junio de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para que el alguacil proceda a la citación del demandado. Es así como, del libelo de la demanda se observa que en el capítulo IX denominado “De la Citación”, la parte actora señaló de manera clara y expresa que la citación del demandado fuera practicada en la dirección del inmueble arrendado, por lo que el actor cumplió con todas y cada una de sus cargas para la citación del demandado, sin que tenga algún efecto perjudicial para ella el haber indicado con posterioridad una dirección diferente para la práctica; por lo que en el presente caso no acaeció el supuesto de hecho consagrado en la norma para el decreto de la perención de la instancia, por lo que se declara improcedente la solicitud del demandado en relación a la perención breve. Así se decide.-
ARTÍCULO 346, ORDINAL 6° EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 340, ORDINAL 4° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alegó el demandado que el libelo no contiene la determinación exacta del objeto de la pretensión, toda vez que el actor no indicó la situación exacta del inmueble, no precisó su ubicación, ni el número catastral, a pesar de que se trata de un inmueble urbano. Agregó que tampoco se estableció a quién está demandando, cuál es su pretensión y que consignó un contrato sobre un inmueble distinto al identificado en el mismo.
En ese sentido, establece el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem que:
“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo lo requisitos que indica el artículo 340…”.
Y el ordinal 4° del artículo 340 ibídem establece:
“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse por precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”.
Del análisis del escrito libelar presentado se deriva que los apoderados actores indicaron que sus representados adquirieron el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 142, piso 14 del edificio “CENTRO RESIDENCIAL CASTAN”, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra comprendido en los siguientes linderos y medidas, norte: fachada norte del edificio y apartamento número 141; sur: fachada sur del edificio, este: fachada este del edificio y oeste: pasillo de circulación del edificio y apartamento número 143, conforme documento protocolizado “el 28 de septiembre de 1.980”, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del referido Municipio Libertador, y cuya copia agregaron a los autos. Añadieron que sus representados celebraron con el ciudadano TOUFIC AHMAD MALQUELAIN (demandado) contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, el cual fue autenticado el 13 de octubre de 2005, bajo el N° 64, tomo 71 de los Libros llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, por lo que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitaron su desalojo.
En consecuencia, del análisis de la norma parcialmente trascrita y del análisis del escrito libelar presentado, se observa que el mismo carece del defecto de forma invocado y por consiguiente, se declara sin lugar la oposición formulada. Así se decide.
ARTÍCULO 346, ORDINAL 6° EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 340, ORDINAL 5° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opuso la apoderada judicial del demandado dicha cuestión previa, con base a que la parte actora aludió y no fundamentó los artículos en que se basa la pretensión; y que los artículos en que se fundamenta su pretensión, no corresponden con lo solicitado. Agregó que la parte actora omitió las conclusiones, alejándose de la técnica procesal y creando un vacío en su petición que cercena el derecho de defensa de su representado.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora narró los hechos en los cuales se sustenta su pretensión, en conjunción con los artículos en que se fundamenta, basado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; 1.159, 1.264 del Código Civil y en consecuencia, solicitó en su petitorio lo que consideró pertinente a la obligación de los contratos a que están sometidas las partes y su correspondiente acción de Desalojo, por considerar que se encuentra cumplida la causal que da lugar a su petición.
Más allá de eso, observa este Tribunal que el representante judicial de los accionantes, sí indicó la formulación jurídica en que basó su pretensión, y aunque alguno de ellos no fuera propiamente aplicable al caso de marras, es pertinente señalar que el Juez es quien califica la acción, dadas las razones de hecho, incluso de derecho, que pueda sustentar la parte accionante, para soporte del fallo, por lo que no se hace minucioso que la parte actora indique cada uno de los fundamentos de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición de dicha cuestión previa. Así se decide.
ARTÍCULO 346, ORDINAL 11° EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opuso la representación del demandado dicha prejudicialidad, con base a que la acción intentada es de Desalojo en un contrato a tiempo determinado, siendo la acción contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, pues lo procedente debió ser la acción de resolución o cumplimiento de contrato, ocasionándose a mi representado lesión en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
En tal sentido, visto el artículo en que se sustenta la prejudicialidad opuesta, observa este Tribunal que la pretensión de la parte actora es el desalojo del inmueble arrendado, en virtud de que a su decir, el accionante JOSÉ AUGUSTO FERNANDES RENDEIRO, se encuentra viviendo como inquilino en una habitación de la cual se le solicitó desocupación y por cuanto el sueldo que devenga es insustentable en donde vivir, solicita su desalojo y en consecuencia extinguida la obligación contractual que nació entre las partes, en virtud de la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuya cláusula cuarta establece:
“El plazo de duración de este contrato es de UN (1) año contado a partir del 15 de Octubre del 2005 hasta el 15 de Octubre de 2006, vencido el cual EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el apartamento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. A tal efecto LA ARRENDADORA realizará el requerimiento del inmueble dado en arrendamiento a EL ARRENDATARIO con tres (3) meses de anticipación sobre el vencimiento del termino aquí establecido, donde EL ARRENDATARIO deberá hacer entrega a LA ARRENDADORA del inmueble dado en arrendamiento, al día siguiente del vencimiento del termino establecido, todo ello sin perjuicio del derecho de LA ARRENDADORA a utilizar cualquier otro medio de notificación legalmente establecido.”.
Así las cosas, en relación a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, en relación a su lapso de duración, encontramos que de conformidad con lo establecido en dicha cláusula cuarta, el contrato se firmó por un tiempo fijo de un (1) año fijo, a partir del 15 de octubre de 2.005 hasta el 15 de octubre de 2.006, por lo que conforme con el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, correspondía una prórroga legal máximo de seis (6) meses. En tanto, lo que se deriva del contrato es que hubo un lapso fijo que venció, y aún así el arrendatario permaneció en uso y disfrute el inmueble, y con consentimiento del arrendador pues no se evidencia de autos prueba distinta que evidencie una voluntad distinta que haga presumir la disconformidad por parte del arrendador en continuar con la relación arrendaticia, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil, se evidencia que el contrato se renovó automáticamente y debe tenerse que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. Así se establece.-
Así las cosas, para la procedencia de esta cuestión previa como la alegada, ese hace necesario que exista en la legislación nacional alguna norma que expresamente establezca la inadmisión de la pretensión o demanda, o que la demanda contraría de manera clara alguna disposición de ley, y siendo que la acción de marras versa sobre el desalojo de un inmueble, con base un contrato indeterminado, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, resulta procedente en derecho, la interposición de la acción, motivo éste que no constituye una causal para que la presente demanda debiera ser inadmitida.
En consecuencia, y visto lo anterior, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem. Así se decide.-
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló que impugnaba la estimación de la demanda hecha por la parte actora, señalando al efecto que:
RECHAZO Y NIEGO la estimación de la demanda de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por cuanto la misma no se adapta a lo establecido en el código de procedimiento civil, y a lo estipulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario con respecto a los contratos a tiempo indeterminado y por cuanto, me reservo la demanda que intentare por concepto de daños y perjuicios que se le causa a mi representada en este juicio estimo la demanda en cuatro mil (4.000) unidades tributarias calculadas cada una a su valor actual sesenta y cinco bolívares (Bs. 65) con lo cual resulta la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00).”.
Así las cosas, la parte actora en su escrito libelar señaló en el Capítulo VI la cuantía de la demanda en los siguientes términos:
“Estimamos la presente demanda a los efectos de la Competencia por cuantía en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bfs. 1.500,00) equivalente a veintitrés con cero centésimas (U.T. 23,07) unidades tributarias, calculado las mismas a su valor actual de Bs. 65,oo cada una, con lo cual resulta competente el tribunal de municipio, en aplicación de la resolución numero 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada del tribunal supremo de justicia.”
Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que la estimación de la cuantía de la demanda no es algo que quede a la libertad de las partes, ya que el propio Código de Procedimiento Civil establece las normas y reglas para la estimación de la demanda, quedando sin ningún valor la estimación que haga el actor, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 00278 del 12 de junio de 2003 en el caso L.F. Maita contra Banco Consolidado N.V. y otros, señaló que:
“El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautada en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem. De esta manera el artículo 31 eiusdem, prevé:
(…omissis…)
De la trascripción realizada se desprende que el demandante en lugar de proceder a determinar el valor de la demanda, en apego a la regla (aplicable a su caso) revista en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó su demanda conforme a la norma general establecida en el artículo 38 eiusdem, es decir, como si se tratara de una demanda en la cual no constara el valor de la cosa demandada, pero fuera apreciable en dinero, siendo así, la estimación hecha por el demandante en su libelo no tiene efecto alguno…. Esta posición es la asumida por la Sala en fallo de vieja data, recientemente ratificado en Sentencia No 224 de fecha 30 de abril de 2002, caso Luis Felipe Maita contra Banco Consolidado N,V, Banco Consolidado C.A. Banco Internacional, C.A., Expediente 00-516, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en los siguientes términos:
“…la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la carga de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero. Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo está previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda…”.
Así las cosas, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (el subrayado y las negritas son de este Tribunal).
Tal como se observa, el Código de Procedimiento Civil establece como debe hacerse la estimación de la cuantía en el caso de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, estableciendo el código que el valor de la demanda será la acumulación de los cánones de arrendamiento correspondientes a un año, por lo que, en el presente caso, al haber sido establecido en la cláusula segunda el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bsf.750.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria en la actualidad son SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf.750,00), por lo que, en aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del presente asunto, al ser el contrato a tiempo indeterminado, es la cantidad de multiplicar 750 por 12, lo que nos da NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 9.000,00). Así se establece.-
- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora en su escrito de demanda que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de septiembre de 1980, quedando anotado bajo el N° 40, folio 251, tomo 32, protocolo primero, los ciudadanos MARIBEL FERNANDES RENDEIRO y JOSÉ AUGUSTO FERNANDES RENDEIRO, parte actora, adquirieron el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 142, ubicado en el piso 14 del edificio denominado “CENTRO RESIDENCIAL CASTAN”, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el 13 de octubre de 2.005 fue autenticado el contrato de arrendamiento celebrado entre sus representados y el demandado sobre el inmueble antes descrito.
Que el ciudadano JOSÉ AUGUSTO FERNANDES RENDEIRO (accionante) se encuentra viviendo en calidad de arrendatario en una habitación del apartamento 10 del edificio Sabana Grande de la Avenida Las Delicias; y por cuanto el propietario, ciudadano JORGE MADRIZ, cedulado con el N° 5.616.023, le solicitó la desocupación de la misma, y éste por no tener donde vivir, ya que el sueldo mínimo que devenga no supera para pagar un alquiler, por lo costoso de los arrendamientos hoy en día, lo cual es un hecho público y notorio.
Que la presente acción tiene por objeto la radical e inmediata eliminación del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, TOUFIC AHMAD MALQUELAIN (demandado), mediante sentencia pronunciada que declare el desalojo y por consiguiente extinguida la obligación contractual que nació entre las partes, así como la inmediata recuperación del bien inmueble que fue objeto del contrato, de acuerdo con el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que por ello demanda al ciudadano TOUFIC AHMAD MALQUELAIN para que convenga, transija o en su defecto sea condenado por este Tribunal en PRIMERO: desalojar el inmueble antes identificado, libre de bienes y personas y SEGUNDO: en pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la Ley de Abogados.
Estimó la demanda en Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00).
Ante esta pretensión, la parte demandada en la oportunidad de la contestación señaló:
- Como punto previo alegó la perención breve, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya decidido;
- Opuso la cuestión previa establecida en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 340, ordinales 4°, 5° ibidem, ya decidido;
- Que es cierto que firmó un contrato de arrendamiento con los accionantes, sobre el apartamento descrito en los autos, por un (1) año fijo prorrogable automáticamente por períodos iguales hasta ocurriera la notificación de alguna de las partes, la cual no ocurrió ni verbal, ni escrito, por lo que el contrato no ha dejado de ser a tiempo determinado, ya decidido;
- Que rechazó, negó y contradijo que tuviera que desalojar el inmueble descrito, ya que los arrendadores en ningún momento han tratado de establecer conversación con su persona para el desalojo del inmueble dado en arrendamiento;
- Que rechazó, negó y contradijo que tenga que desalojar el inmueble, por cuanto en ningún momento le han notificado su deseo de no continuar con el contrato, y después de notificado tiene el derecho de la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no está incurso en ninguna de las causales para que se le otorgara la prórroga, la cual sería de dos (2) años y menos, aún como lo establece la cláusula cuarta del contrato;
- Que rechazó, negó y contradijo que tenga que pagar las costas y costos del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales, por cuanto no ha incurrido en ningún incumplimiento;
- Que el contrato es por tiempo determinado y no por tiempo indeterminado, conforme lo establece la cláusula cuarta, ya decidido;
- Que rechazó, negó y contradijo la acción de desalojo establecida en el literal “B” del artículo 34 de la mencionada Ley, por cuanto no está probada la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble;
- Que rechazó y negó la estimación de la demanda;
- Que su representado ha cumplido con todos y cada uno de los cánones de arrendamientos, los cuales han sido recibos y aceptados por el arrendador.
Trabada de esta manera la presente litis, se observa que la parte demandada ha admitido de manera expresa una serie de hechos alegados por la parte actora, los cuales quedan exentos de pruebas.
Por otra parte hay que señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo.
Así las cosas, las pruebas aportadas en el presente procesos fueron:
PARTE ACTORA
- Cursante del folio 7 al 9, instrumento poder otorgado por los accionantes a los abogados Agustín Bracho y Rómulo Plata, inscritos en el IPSA bajo los Nros.54.286 y 122.393, respectivamente, el cual fue autenticado el 14 de abril de 2.010, bajo el N° 08, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y tratándose de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal.
- Cursante desde el folio 10 al 15, copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito en autos, protocolizado el 28 de septiembre de 1988, bajo el N° 40, folio 251, tomo 32, protocolo primero, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
- Cursante desde el folio 16 al 20, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble descrito a los autos, el cual fue autenticado el 13 de octubre d 2.005, bajo el N° 64, tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue reconocido expresamente por la parte demandada, por lo que se aprecia conforme con el artículo 429 eiusdem.
- Cursante desde el folio 21 al 23, contrato de arrendamiento suscrito entre Jorge Ramón Madriz Sanchez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No 5.616.023, en su carácter de arrendador, por una parte, y por la otra, el ciudadano José Augusto Fernández Rendeiro, parte actora en el presente juicio, y el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de noviembre de 2.009, contrato de arrendamiento que tuvo por objeto una habitación situada en el edificio sabana grande, piso 3, apartamento 10, ubicada en la 3era. Avenida de las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Ahora bien, este documento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 que establece que: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso; 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 que establece que: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” ; por lo que, en el presente caso, al no haberse tachado, ni haberse demostrado la simulación de las declaraciones formuladas en dicho instrumento, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, quedando plenamente demostrado con ello que el ciudadano José Augusto Fernandez Rendeiro, parte actora en este juicio, recibió en arrendamiento una habitación para usarla como vivienda, por la cual cancela un canon de quinientos bolívares mensuales (Bsf.500,00), y que el lapso del contrato sería de 6 meses contados a partir del 15 de octubre de 2009, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes notificare a la otra sobre su voluntad de no prorrogar el contrato. Así se establece.-
- Cursante al folio 25, instrumento privado emanado de un tercero a esta causa, consistente en una carta dirigida por el ciudadano Jorge Ramon Madriz Sánchez al hoy actor José Augusto Fernández Rendeiro, mediante la cual le comunica que el contrato de arrendamiento no le sería prorrogado. Este documento tenía que ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud a que no fue ratificado por el ciudadano Jorge Ramón Madriz Sánchez mediante la prueba testimonial, el mismo es desechado y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
- Cursante desde el folio 61 al 82, vouchers de pago en BANESCO. BANCO UNIVERSAL, en la cuenta N° 0134-0033-45-0332036629, a nombre de MANUEL JOSÉ FERNANDES RENDEIRO, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00). Los mismos no se aprecian procesalmente por cuanto no está discutiendo el pago o no de cantidad alguna.
- Cursante al folio 85 del oficio N° 11-0182, relativo a la prueba de informes previstas en el artículo 433 eiusdem, dirigida a BANESCO, BANCO UNIVERSAL. El cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto no consta las resultas del mismo.
- Cursante desde el folio 86 al 88, comisión dirigida a un Juzgado de jurisdicción en Los Teques, a los fines de evacuación testimonial, de conformidad con el artículo 483 eiusdem. El cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto no consta las resultas del mismo.
Trabada de esta manera la presente litis, ha quedado plenamente demostrado que entre las partes existe una relación jurídica consistente en una relación arrendaticia, y que dicho contrato nació a tiempo determinado pero se transformó a tiempo indeterminado por aplicación del artículo 1.614 del Código Civil.
Así las cosas, la parte actora alega como causal de desalojo lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”, necesidad de ocupación que debe ser demostrado de manera plena y fehaciente por el actor.
En este orden de ideas el ciudadano José Augusto Fernández Rendeiro, parte actora en este juicio, demostró ser co-propietario del inmueble que se le dio en arrendamiento al hoy demandado. De igual forma demostró que suscribió un contrato de arrendamiento por una habitación para habitarla, por lo que demostró de manera fehaciente que vive en una habitación alquilada, y siendo que es co-propietario del inmueble arrendado al hoy demandado, ello por si mismo ya demuestra una necesidad de ocupar el inmueble que es de su co-propiedad, por lo que la presente demanda debe ser declarada, como efectivamente lo será, con lugar en la parte dispositiva. Así se declara.-
Establecido lo anterior hay que señalar que la causal de desalojo por necesidad, al igual que la establecida en el literal “c” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no son causales de desalojo que se originen por una conducta indebida del inquilino, y es por ello que la propia ley establece que cuando se declare con lugar el desalojo por estas causales, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 34 eiusdem. Es por ello que todos los alegatos esgrimidos por el demandado en el sentido de que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones como arrendatario se tornan impertinentes a la luz de la resolución de la presente controversia, ya que eso no está en discusión. Así se establece.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara los ciudadanos MARIBEL FERNANDES RENDEIRO y JOSÉ AUGUSTO FERNANDES RENDEIRO en contra del ciudadano TOUFIC AHMAD MALQUELAIN, ambas partes ya identificadas en este fallo y en consecuencia: ÚNICO: Se condena al demandado a desalojar el inmueble que se le diere en arrendamiento, constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado en la ciudad de Caracas, entre las esquinas de Candilito a Castán, Residencias Castán, piso 14, apartamento 142, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede un lapso improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Así se establece.-
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/eda-
Exp. No AP31-V-2010-001750
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