REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ZAIDA MARINA GUTIÉRREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.852.636.
DEMANDADOS: DIANA CAROLINA FELIU GUTIÉRREZ, NATALIA ALEJANDRA FELIU GUTIÉRREZ, MILAGROS DEL CARMEN FELIU ECHEGARAY, EMMANUEL FELIU ECHEGARAY y PEDRO MANUEL FELIU ECHEGARAY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 17.423.469, 17.976.967, 11.02.036, 11.734.095 y 14.690.331, respectivamente.
APODERADO DEL
DEMANDANTE: Rafael Alfredo Ravard, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.629.
APODERADOS DE
LOS DEMANDADOS: Mauricio Guillermo Arango, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.629, quien actúa en representación de CARMEN ZOMAYRA DOMINGUEZ DE FELIU, cedulada con el N° V-3.305.388, quien funge en representación PEDRO MANUEL FELIU ECHEGARAY, EMMANUEL, MILAGROS DEL CARMEN FELIU ECHEGARAY, NATALIA ALEJANDRA y DIANA CAROLINA FELIU GUTIÉRREZ.
DEFENSOR
AD-LITEM DE LOS
HEREDEROS
DESCONOCIDOS DE
PEDRO MANUEL FELIU
ECHEGARAY: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001342
- I -
- NARRATIVA -
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de mayo de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo de Ley a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2.009, se admitió y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos DIANA CAROLINA FELIU GUTIÉRREZ, NATALIA ALEJANDRA FELIU GUTIÉRREZ, MILAGROS DEL CARMEN FELIU ECHEGARAY, EMMANUEL FELIU ECHEGARAY y PEDRO MANUEL FELIU ECHEGARAY, para que comparecieran ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación de ellos, a dar la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de quien en vida fuera el ciudadano PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR para que comparecieran a darse por citados en un término no mayor de sesenta (60) días continuos.
Cumplidas las formalidades de publicación y fijación del edicto librado, conforme con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el 28 de julio de 2.010, compareció el abogado Mauricio Arango a darse por citado en el presente juicio en nombre del ciudadano PEDRO MANUEL FELIU ECHEGARAY para lo cual consignó poder que así lo acreditaba, otorgado ante la Notaría del Ilustre Colegio de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, España y apostillado conforme al Convenio de La Haya.
En fecha 04 de agosto de 2.010, el Tribunal, a solicitud de parte, dictó auto mediante el cual designó como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR, al abogado Jorge Dickson, a quien se ordenó su notificación, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo en referencia; y en el primero de los casos prestare el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 05 de octubre de 2.010, compareció el ciudadano Mario Díaz, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio Jorge Dickson, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR.
En fecha 08 de octubre de 2.010, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 14 de febrero de 2.011, comparece el Alguacil Felwil Campos y consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado.
En fecha 16 de febrero de 2.011, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Jorge Enrique Dickson Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595, en su carácter de Defensor Ad-litem en el presente juicio y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2.011, comparece el abogado en ejercicio Rafael Alfredo Ravard, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2.011.
- II -
-MOTIVA-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que en el año 1985 inició una unión concubinaria pública y notoria con el ciudadano PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR, quien fuera venezolano, de este domicilio, divorciado, de profesión psicólogo, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 3.307.208, la cual mantuvo durante dieciséis (16) años de forma continua, estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria hasta al fecha del fallecimiento de su concubino, acaecido el 29 de marzo de 2001, conforme justificativo de testigos evacuado el 9 de abril de 2001 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre DIANA CAROLINA y NATALIA ALEJANDRA FELIU GUTIÉRREZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.17.423.469 y 17.976.967, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Guárico, Edificio Altolar, apartamento N° 311, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas, último domicilio fijado como residencia por el fallecido PEDRO MANIEL FELIU en el que cohabitaron hasta su deceso.
Que el fallecido PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR en matrimonio anterior procreó tres (3) hijos de nombres MILAGROS DEL CARMEN, EMMANUEL y PEDRO MANUEL FELIU ECHEGARAY, cedulados con los Nos. 11.02.036, 11.734.095 y 14.690.331, respectivamente.
Que en virtud de la unión de hecho existente entre la accionante y el quien en vida fuera PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR, quien pertenecía al Cuerpo de Profesores de la Universidad central de Venezuela como Profesor de la Escuela de Psicología de la Facultad de Humanidades, afilió a la ciudadana ZAIDA MARINA GUTIÉRREZ QUINTERO en calidad de concubina, a los fines de que recibiera los beneficios sociales, médicos y laborales que se derivan de la afiliación a dicho Instituto.
Que el ciudadano PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR como Profesor Universitario, hizo aportes de su sueldo al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, por lo que su concubina tiene derecho a continuar gozando y percibiendo los beneficios que correspondían a su concubino, conforme el artículo 7mo del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Profesorado de dicha Casa de Estudio, para cuyo cobro la accionante le fue requerida una decisión judicial o acto equivalente que declare la existencia de la referida unión concubinaria, por lo cual propuso la acción bajo análisis de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Vigente Constitución.
Que con fundamento a lo antes expuesto, demandaba a los herederos conocidos del difunto PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR integrados por sus hijos DIANA CAROLINA, NATALIA ALEJANDRA FELIU GUTIÉRREZ, MILAGROS DEL CARMEN, EMMANUEL y PEDRO MANUEL FELIUU ECHEGARAY; y a su vez demandaba a los herederos desconocidos del mismo en lo siguiente:
PRIMERO: Para que convinieran o en su defecto el Tribunal lo declarara que la accionante y el difunto señalado, mantuvieron una unión concubinaria durante 16 años, de manera pública, estable, notoria y permanente.
SEGUNDO: Que se declare que existió entre la accionante y el finado antes identificado, una verdadera comunidad conbubinaria, la cual produce los mismos efectos del matrimonio de conformidad con el artículo 77 de la Constitución.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Manifiesta el Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR, en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de sus representados por no ser ciertos los hechos, ni el derecho que los asiste.
Que niega en nombre de sus representados que haya existido una unión concubinaria entre el Sr. Pedro Manuel Feliu Salazar y la Sra. Zaida Marina Gutiérrez Quintero que se pudiera asemejar al matrimonio y que se produzca el derecho de ésta de gozar de los mismos beneficios socio-laborales y económicos que la Universidad Central de Venezuela asigna a las viudas de los profesores.
Que envió un telegrama con acuse de recibo a través de IPOSTEL para tratar de contactar a los demandados, pues de los autos no aparece noticia de tales herederos. Y que de aparecer algún heredero no conocido hasta la época, quedaban a salvo el ejercicio de los derechos que le corresponden en la herencia.
Planteada de esta manera la presente controversia, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de conformidad con el artículo 254 eiusdem los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por el actor.
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE
DOCUMENTALES
1. Poder otorgado por la ciudadana ZAIDA MARINA GUTIÉRREZ QUINTERO, cedulada con el N° V-4.852.636 al abogado Rafael Alfredo Ravard, inscrito en el IPSA bajo el N° 9629, el cual fue autenticado el 10 de junio de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual acredita su representación.
2. Acta de Defunción N° 178 de quien en vida fuera el ciudadano PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR, de estado civil divorciado, cedulado con el N° V-3.307.208 y que dejó cinco (5) hijos de nombres MILAGROS DEL CARMEN, EMMANUEL, PEDRO MANUEL, DIANA CAROLINA y NATALIA ALEJANDRA, expedida el 21 de mayo de 2007 por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
3. Acta de nacimiento N° 2037, mediante la cual el ciudadano PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR, d estado civil divorciado, cedulado N° 3.307.208, presentó el 6 de septiembre de 1988 a una niña que nació el 11 de marzo de 1987 y que lleva por nombre DIANA CAROLINA, quien es hija del presentante con la ciudadana ZAIDA MARINA GUTIÉRREZ QUINTERO, de estado civil soltera, cedulada con el N° 4.852.636;cuya copia fue expedida el 7 de abril de 2008 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal.
4. Acta de nacimiento N° 1083, mediante la cual el ciudadano PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR, de estado civil divorciado, cedulado N° 3.307.208, presentó el 22 de agosto de 1988 a una niña que nació el 6 de mayo de 1988 y que lleva por nombre NATALIA ALEJANDRA, quien es hija del presentante con la ciudadana ZAIDA MARINA GUTIÉRREZ QUINTERO, de estado civil soltera, cedulada con el N° 4.852.636; y cuya copia fue expedida el 8 de abril de 2008 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda.
5. Acta de nacimiento N° 500, mediante la cual el ciudadano PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR, de estado civil casado, presentó el 1° de marzo de 1972 a una niña que nació el 7 de octubre de 1971 y que lleva por nombre MILAGROS DEL CARMEN, quien es hija del presentante y de su cónyuge, ciudadana CARMEN AIDA ECHEGARAY DE FELIU; y cuya copia fue expedida el 11 de mayo de 2001 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.
6. Acta de nacimiento N° 2472, mediante la cual la ciudadana CARMEN AIDA ECHEGARAY DE FELIU, presentó el 13 de noviembre de 1974 a un niño que nació el 3 de mayo de 1974 y que lleva por nombre EMMANUEL, quien es hijo legítimo de la presentante y de su cónyuge, ciudadano PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR, de estado civil casado; y cuya copia fue expedida el 07 de mayo de 2001 por el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
7. Acta de nacimiento N° 1251, mediante la cual el ciudadano PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR, presentó el 06 de septiembre de 1978 a un niño que nació el 2 de septiembre de 1978 y que lleva por nombre PEDRO MANUEL, quien es hijo del presentante y de CARMEN AIDA ECHEGARAY DE FELIU, de estado civil casada; y cuya copia fue expedida el 07 de mayo de 2001 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.
8. Justificativo de testigos formulada por la ciudadana ZAIDA MARINA GUTIÉRREZ QUINTERO, cedulada con el N° 4.852.636, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 09 de abril de 2001, mediante el cual se pretende demostrar la relación concubinaria que sostuvo junto al finado PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR.
9. Copia simple de la situación laboral del finado PEDRO M. FELIU SALAZAR. C.I N° 3.307.208, del Instituto de Previsión del Profesorado de la UCV.
10. Constancia de que el ciudadano PEDRO FELIU SALAZAR, C.I. N° 3.307.208 es parte del personal Docente desde el 14/02/78, quien falleció el 29/03/2001, de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela y cuya certificación fue expedida el 27 de noviembre de 2002.
11. Contrato de Opción de Compra-venta celebrado entre CARLOS OLMOS PÉREZ y JOSEFA LUPION de OLMOS, cedulados con los Nos.3.551.279 y 3.801.851, en su condición de vendedores del bien inmueble en él descrito, y los ciudadanos PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR y ZAIDA MARINA GUTIÉRREZ QUINTERO, de estado civil divorciado y soltera, cedulados con los Nos.3.307.208 y 4.852.636, respectivamente, como compradores. Dicho documento fue autenticado el 14 de septiembre de 2000 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
12. Planilla de solicitud individual de Seguros Colectivos de HCM, CEMO, VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES, donde se constata como asegurados en HCM a NATIVIDAD SALAZAR y PEDRO FELIU, cedulados 363.966 y 14.690.331, cuyo parentesco se lee madre e hijo, y como beneficiarios del seguro de vida designados por e Titular ZAIDA GUTIÉRREZ, MILAGROS, EMMANUEL, PEDRO M., DIANA y NATALIA FELIU, cedulados 4.852.636, 11.028.036, 11.734.095, 14.690.331. Se lee sello húmedo del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UCV-UNIDAD DE LIQUIDACION DE SEGUROS.
13. Cédula de identidad del ciudadano PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR, identificado bajo el N° V-3.307.208, de estado civil divorciado, nacido el 22 de julio de 1948.
TESTIMONIALES
14. Del ciudadano JESÚS GONZALO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien no compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal. Al respecto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de la no comparecencia del testigo promovido y por ende no existe prueba que analizar.
15. En fecha 09 de marzo de 2011 compareció la ciudadana FRANCI DEL CARMEN SIERRA (folios 92-93), quien manifestó que daba fe que la señora Zaida Gutierrez Quintero y el señor Pedro Feliz Salazar vivieron en concubinato de forma pública y notoria durante los últimos 16 años de vida del señor Pedro Feliz Salazar, y que vivieron primero en Cumbres de Curumo y luego en Colinas de Bello Monto; manifestó de igual manera que en fecha 09 de abril del 2001 acudió a la Notaría Pública 16 del Municipio Libertador y rindió declaración.
16. En fecha 09 de marzo de 2011, compareció el ciudadano JESÚS DE LA ROSA y rindió declaración testimonial (folios 94-95), y manifestó que le constaba que los ciudadanos Zaida Gutierrez Quintero y el señor Pedro Feliz Salazar vivieron en concubinato. También declaró que le consta que inicialmente vivieron en Cumbres de Corumo y luego en Colinas de Bello Monte.
17. En fecha 09 de marzo de 2011, compareció la ciudadana INGRID MUJICA y rindió declaración testimonial (folios 96-97) quien expuso que conoce a la ciudadana ZAIDA GUTIÉRREZ desde hace 25 años y por eso conocía a PEDRO FELIÚ, quien falleció en el último domicilio que era el edificio Altolar y que en todos lados pensaban que estaban casados, y que le consta que los dos tenían una unión estable.
Dichas testimoniales se aprecian conforme el artículo del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1. Instrumento poder que acredita la representación del abogado Mauricio Arango, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.482, otorgado por el ciudadano PEDRO MANUEL FELIU ECHEGARAY, ante la Notaría del Ilustre Colegio de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, España y apostillado conforme al Convenio de La Haya.
Trabada de esta forma la presente controversia, este Tribunal procede a resolverla, y a tales fines observa:
La parte actora solicita se declare la unión concubinaria que mantuvo por dieciséis (16) años con el fallecido PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR, de la cual procrearon dos (2) hijas, hoy mayores de edad, y por lo tanto solicita se declare que hubo una comunidad concubinaria que solicita se equipare al matrimonio, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Adjetiva y 77 de la Constitución.
Ahora bien, cada parte tiene la obligación de demostrar sus respectivos argumentos de hechos, y quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe demostrar el pago o el hecho extintivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la parte actora alegó que en el año 1985 inició una unión concubinaria pública y notoria con el ciudadano PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR, la cual se mantuvo durante dieciséis (16) años de forma continua, estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria hasta al fecha de su fallecimiento, acaecido el 29 de marzo de 2001, de la cual procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre DIANA CAROLINA y NATALIA ALEJANDRA FELIU GUTIÉRREZ. Pero que también procreó tres (3) hijos de nombres MILAGROS DEL CARMEN, EMMANUEL y PEDRO MANUEL FELIU ECHEGARAY, cedulados con los Nros. 11.02.036, 11.734.095 y 14.690.331, respectivamente, en el matrimonio contraído antes de su relación.
Es por lo anterior que ha quedado demostrado que entre los ciudadanos PEDRO FELIU y ZAIDA GUTIÉRREZ existió una relación concubinaria, pues al momento de la presentación de sus hijas Diana y Natalia, éste manifestó ser de estado civil divorciado lo cual se constata de la cédula aportada a los autos por la accionante, quien además en dicha oportunidad manifestó ser soltera. Aunado a ello, dichas ciudadanas DIANA y NATALIA hoy mayores de edad, nacieron en el año 1987 y 1988, y cuya expedición de la cédula del finado se deriva fue en el año 1992, es decir que para dicha data ya su estado civil era distinto a casado, vale decir, divorciado; y cuya presentación data del año 1988.
Además, se deriva las partidas de nacimiento de los ciudadanos Milagros del Carmen, Emmanuel y Pedro Manuel, presentados en los años de 1972, 1974 y 1978, respectivamente, de donde el finado se declaraba de estado civil casado con CARMEN ECHEGARAY, progenitora de los ciudadanos presentados, lo cual evidencia que ciertamente estuvo casado, cuyo estado disolvió.
Asimismo, se deriva la defunción de quien en vida fuera PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR, el 29 de marzo de 2001 por lo que parece contradictorio que el mismo haya otorgado instrumento poder el 18 de mayo de 2010, ante la ciudad de Tenerife-España, empero de que se lee que es para fines de tratar el contenido del presente asunto.
En ese sentido observa este Juzgado que la accionante a través de distintos documentos auténticos que al no haber sido tachados ni desconocidos por el apoderado de los demandados, los mismos son ampliamente apreciados y valorados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
De igual forma resulta pertinente enfocar que por documento autenticado la accionante demostró que antes del deceso del finado PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR, firmaron documento de opción a compra-venta de inmueble, que tampoco fue desvirtuado por el apoderado judicial de la parte demandada y por ende se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, habiendo demostrado plenamente la accionante, la relación concubinaria que sostuvo con el quien en vida fuera el ciudadano PEDRO FELIU SALAZAR, y que el apoderado de los demandados no desvirtuó, ni probó que fuera incierto las afirmaciones manifestadas por la actora; lo que si intentó denegar el defensor de los herederos desconocidos del de-cujus, pero que no demostró tampoco cuando manifestó en su escrito de contestación que envió telegrama a través de IPOSTEL para tratar de contactar a los demandados. En consecuencia, correspondía a tanto el apoderado de los demandados y al defensor probar, mediante el aporte de medios probatorios que estimaran pertinentes, desvirtuaran que hubo una relación concubinaria entre el finado PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR y la ciudadana ZAIDA MARINA GUTIÉRREZ QUINTERO, cosa que no demostró. Así se establece.-
El artículo 77 de la Constitución establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, por lo que se trata de una situación fáctica.
La enciclopedia jurídica Opus define el concubinato como “la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados. Caracteres: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.”
Así las cosas, en el presente caso, la demandante alegó que vivió en concubinato con el hoy de cujus Pedro Manuel Feliu Salazar, titular de la cédula de identidad No 3.307.208, desde el año 1985 y culminó con el fallecimiento del concubino en fecha 29 de marzo del 2001, tiempo en el cual fijaron su domicilio concubinario primeramente en el apartamento No 31 del Edificio Florestal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Caracas, y posteriormente en el apartamento 311 del Edificio Altolar, Calle Guarico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, del Distrito Capital.
Asimismo, luego de un análisis de las pruebas aportadas a los autos, tanto de las documentales, como de los testimonios rendidos en juicio, todos en su conjunto, resultan más que suficientes para que este juzgador considere que ha quedado plenamente demostrada la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Zaida Gutierrez Quintero y Pedro Feliz Salazar, la cual comenzó en el año 1985 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha 29 de marzo del 2001. Así se declara.
Es por todo lo anterior que, la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato se hace procedente en derecho, por lo que la presente debe ser declarada, como efectivamente será declarada, con lugar en su parte dispositiva. Así se declara.
Así las cosas, en relación a la solicitud de que se declare que la concubina tiene derecho a gozar de los mismos beneficios socio-laborales y económicos que la Universidad Central de Venezuela asigna a las viudas de los profesores de dicha institución, debe señalarse que la Sala Constitucional en la sentencia No 1682/2005 del 15 de julio estableció que:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
Es por ello vinculante que este Tribunal está obligado a aplicar, y siendo que en la misma se señala que los efectos matrimoniales patrimoniales extensibles al concubinato “no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común”, es así como, en el presente caso encontramos en caso que se ajusta un caso en que los efectos patrimoniales del concubinato no esta establecido en ninguna ley, pero que indudablemente no le puede ser restringido ni negado, ya que dicho derecho representa una consecuencia de los efectos patrimoniales del concubinato; por lo que, le corresponden a la concubina todos los derechos económicos que le corresponderían a la viuda. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuso la ciudadana ZAIDA MARINA GUTIÉRREZ QUINTERO en contra de los ciudadanos DIANA CAROLINA FELIU GUTIÉRREZ, NATALIA ALEJANDRA FELIU GUTIÉRREZ, MILAGROS DEL CARMEN FELIU ECHEGARAY, EMMANUEL FELIU ECHEGARAY y PEDRO MANUEL FELIU ECHEGARAY y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE PEDRO MANUEL FELIU ECHEGARAY, todos plenamente identificados en el presente fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara que entre los ciudadanos ZAIDA MARINA GUTIERREZ QUINTERO y PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR, existió una unión concubinaria, que comenzó en el año 1985 y culminó con el fallecimiento de los últimos de los nombrados en fecha 29 de marzo de 2001, y que su último domicilio concubinario fue el apartamento 311 del Edificio Altolar, Calle Guarico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, del Distrito Capital. SEGUNDO: Se declara que la concubina sobreviviente tiene los mismos derechos socio-laborales y económicos que por sobrevivencia hubiere gozado si hubiere estado casada con el ciudadano PEDRO MANUEL FELIU SALAZAR, todo por efecto de la equiparación de los efectos patrimoniales del matrimonio al concubinato. TERCERO: Dado el carácter de la presente sentencia, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
EJFR.-
Exp. AP31-V-2009-001342
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