REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana


Visto el oficio y sus anexos, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia, mediante el cual remite libelo de demanda y los recaudos consignados por el actor, en el que los ciudadanos LUISA ANDREINA BETANCOURT MOLINA y MARTÍN VIDAL MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.813.283 y V-2.085.455, demandan por Cobro de Bolívares por la realización de unas actuación que alegan realizaron como auxiliares de justicia (expertos contables), en el juicio que por cumplimiento de contrato siguió la sociedad A.G. ELECTRONIC CENTER, C.A. contra la sociedad ZURICH SEGUROS, S.A..
Así las cosas, encontrándose la causa en estado de admisión este Tribunal observa que:
Alegan los demandantes que fueron nombrados como expertos contables en un juicio seguido por la sociedad A.G. ELECTRONIC CENTER, C.A. contra la sociedad ZURICH SEGUROS, S.A., y que una vez que realizaron su trabajo como auxiliares de justicia no les ha sido cancelados sus honorarios como expertos, por lo que proceden a intimar sus actuaciones.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte actora haya acompañado algún tipo de prueba como instrumento fundamental de su pretensión, la cual en el presente caso sería las copias de las actuaciones judiciales de donde se evidencia su nombramiento como expertos contables y las actuaciones por ellos realizadas.
En materia civil, el Código de Procedimiento Civil establece como carga procesal para el actor la de tener que consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta la misma, so pena de no serle admitidos con posterioridad en el juicio, a menos que indique en el mismo libelo la oficina o el lugar donde se encuentra o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que, no habiendo la parte actora acompañado junto a su libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por los ciudadanos LUISA ANDREINA BETANCOURT MOLINA y MARTÍN VIDAL MEDINA, contra las sociedades A.G. ELECTRONIC CENTER, C.A. y la sociedad ZURICH SEGUROS, S.A.. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2.011).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo