REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el N° 10, tomo 38-A.
DEMANDADA: NORIS RAFAELA LISCANO DE ISAAC, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.476.868, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.819, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADA
DEMANDANTE: Laura Piuzzi, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.738.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Breve).
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002887.
- I -
- NARRATIVA -
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de julio de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo de Ley a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de julio de 2.010, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana NORIS RAFAELA LISCANO DE ISAAC, para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, por lo que se ordenó librar compulsa.
Tramitada como fue la citación personal de la demandada, el Alguacil Encargado de practicarla dejó constancia en fecha 12 de enero de 2.011, de su infructuosidad, por lo que a petición de parte, se ordenó la citación por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2.011, compareció la demandada, abogada NORIS RAFAELA LISCANO DE ISAAC, a los fines de darse por citada en el presente proceso y consignar cheque del Banco de Venezuela pro la suma de Bs.15.969,00.
En fecha 10 de marzo de 2.011, la demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2.011, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Juzgado.
- II -
-MOTIVA-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que su representada fue designada Administradora del edificio RESIDENCIAS VISTA PLAZA, el cual se ubica en la Calle La Pedrera, Urbanización Guaicay, Los Samanes del Municipio Baruta del Estado Miranda, a partir del 1° de octubre de 2.003, conforme se desprende de acta de asamblea de propietarios celebrada el 11 de septiembre de 2003.
Que en esa misma asamblea, los propietarios autorizaron a su Junta de Condominio para suscribir el contrato de administración.
Que en la cláusula décima primera del contrato, los propietarios se obligan de manera general y particular a cancelar mensualmente, antes de la fecha de vencimiento indicada en su recibo, el día 20 de cada mes calendario, los pagos que corresponden a la planilla de liquidación presentada por la Administradora.
Que la cláusula décima tercera establece que la mora en el pago de una relación mensual de condominio en el plazo establecido en la cláusula décima primera del contrato, causaría intereses de mora a favor de la comunidad, quedando facultada la Administradora para su cobro y éstos no podrán exceder al interés del mercado, más la mitad del mismo.
Que el propietario que se mantenga en mora con respecto al pago de una relación mensual de condominio, perderá el beneficio del término establecido en la cláusula décima primera para el pago de las facturas subsiguientes.
Que en la cláusula décima séptima del contrato establece la autorización, con carácter irrevocable, a mi representada para otorgar poder a abogado para que en nombre la comunidad procedan judicialmente contra los propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio.
Que la demandada en su calidad de propietaria del apartamento N° B1-A que forma parte del edificio RESIDENCIAS VISTA PLAZA, antes identificado, ha dejado de pagar las pensiones de condominio de su apartamento, desde el mes de octubre de 2008 a mayo de 2.010 que alcanza la suma de Bs.14.792,34.
Que debido al incumplimiento por parte de la accionada, procede a demandarla, para que convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: Catorce Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.14.792,34) por concepto de capital de las pensiones de condominio adeudadas por la demandada y que comprende los meses de octubre de 2.008 hasta mayo de 2.010, ambos inclusive;
SEGUNDO: Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs.1.175,80) por concepto de intereses moratorios convencionales vencidos, calculados sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, desde la fecha de vencimiento indicadas en cada una de ellas, desde el día 20 de cada mes calendario, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, hasta el día 30 de junio de 2.010.
TERCERO: los intereses moratorios convencionales que se sigan venciendo, sobre el monto del capital adeudado en cada una de las planillas de liquidación demandadas, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde el 1° de julio de 2.010 hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
CUARTO: la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada, la cual deberá calcularse únicamente sobre el monto del capital adeudado acumulado mensualmente, desde sus respectivos vencimientos, hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, con base a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: las costas y costos que se causen con motivo del presente proceso.
Estimó la demanda en Quince Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs.15.968,14).
.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Manifiesta la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por no estar totalmente ajustado a la verdad, porque si bien es cierto que se atrasó en algunas mensualidades del condominio, éstas fueron alteradas en su monto por la Administradora.
Que el índice inflacionario no se corresponde con las cantidades que pretende cobrar la Administradora por concepto de sus servicios, que en algunos meses llegó a superar la cuota de los gastos comunes del edificio.
Que el cobro excesivo por concepto de gastos de administración, los gastos comunes del edificio Vista Plaza son los más caros del sureste de Caracas, y no se corresponde con los precios de edificios de igual calidad en la misma Urbanización.
Que la Administradora cobra una corrección monetaria para lo que no está facultada por la Ley.
Que lo cobrado por la Administradora irregularmente altera el monto global de la deuda, por lo que queda sometida a corrección, según lo que se determine por los Organismos correspondientes de la materia. Asimismo, deben ser tomados en cuenta los decretos-leyes emitidos por el Ejecutivo Nacional con respecto al IPC en materia inmobiliaria.
Que formuló denuncia ante el Indepabis en fecha 17 de febrero de 2.011 y está en curso por estar ajustada a derecho.
Que solicita se declare sin lugar la demanda, pro cuanto viola normas expresas de orden público.
Trabada de esta forma la presente controversia, este Tribunal procede a resolverla, y a tales fines observa:
Pruebas de la parte actora
- Cursante del folio 6 al 9, Copia simple de poder otorgado por la ciudadana Irene Guzmán, cedulada con el n° V-6.272.611, en su carácter de Administradora Gerente Suplente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, S.R.L, en la abogada Laura Piuzzi, inscrita en el IPSA bajo el N° 22.738, autenticado ante la Notaria Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador-El Bosque, en fecha 7 de julio de 2.003, anotado bajo el N° 56, tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y tratándose de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 10 al 14, Copia simple del acta N° 10 del libro de actas de asambleas del Condominio del Edificio “Vista Plaza”, antes identificado, y levantada en fecha 13 de julio de 1.999, para elegir Junta de Condominio y Administradora, recayendo la misión en varios copropietarios de dicho edificio y en la Administradora Onnis, C.A, a partir del 1° de octubre de 2.003, por lo que autorizaron en ese acto a la Junta a firmar el contrato con la Administradora, copias que no fueron impugnadas ni tachadas por lo que son ampliamente valoradas por este Tribunal.-
- Cursante a los folios 15 al 25, Copia simple de contrato de administración de condominio entre la Administradora Onnis, C.A y la Comunidad de Propietarios de las Residencias Vista Plaza, representada por Miembros de la Junta de Condominio de dicha Comunidad, el cual se encuentra autenticado el 20 de octubre de 2.003, ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, El Bosque, bajo el N° 30, tomo 183 de los libros llevados por esa Notaría. y tratándose de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 26 al 45, Original de veinte (20) recibos por concepto de condominio, emitidos por la Administradora Onnis, C.A (parte actora) en relación al apartamento B-01A, que van desde el mes de octubre 2008 hasta mayo 2.010. Este Tribunal, en virtud a que fueron impugnados algunos de los conceptos que contienen estas planillas de condominio, procederá a analizar las mismas en el transcurso de la presente sentencia.
Pruebas de la parte demandada
- Cursante al folio 78, Original de Cheque N° S-91 02002956, por Bs.15.969,00, emitido el 04 de marzo de 2.011 contra el Banco de Venezuela, dirigido a la Administradora Onnis, C.A. Dicho instrumento consignado en la oportunidad en que se da por citada, el cual fue impugnado por la actora. En relación al mismo se observa que la demandada pretendió una especie de cumplimiento de lo pretendido, pero siendo que el monto del mismo fue rechazado por la parte actor el mismo no tienen ningún valor probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia, por lo que el mismo se desecha. Así se decide.-
- Cursante al folio 83, Original de Comprobante de Recepción de Denuncia ante el Instituto Para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cuya denunciante es la demandada y la denunciada la parte actora, en fecha 17 de febrero de 2.011. Se observa que esta probanza se torna impertinente en virtud a que no ofrece ningún elemento para la resolución del fondo de la presente controversia. Así se establece.-
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso cada parte tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretendiere la ejecución de una obligación debe probarla, y quien por su parte pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
En este orden de ideas, la presente causa se inicio con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares por concepto de contribuciones de gastos comunes que le corresponden a un inmueble del cual la demandada es propietaria. Pretensión que es incoada por la Administradora Onnis, C.A., quien actúa en su carácter de administradora del Edificio Residencias Vista Plaza. Así las cosas, la actora presentó veinte (20) planillas de condominio, las cuales contienen los gastos que le imputa como que corresponden al apartamento B1-A de las prenombradas residencias. La demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda objetó estas planillas, en específico un reglón o categoría denominado “Administración”.
En relación a esta impugnación, la parte actora señaló que el contrato de administración que celebró con la junta de Condominio de las Residencias es ley entre las partes, y que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera se determina el monto de la contraprestación por la gestión básica de administración, la cual señala que es ajustada trimestral en base a los índices de precios Central de Venezuela. También señala la apoderada actora que los gastos que ellas cobra como administradora incluyen: la facturación de los gastos comunes de condominio, recaudación de los pagos por gastos comunes correspondientes a cada apartamento, efectuar los pagos a proveedores de servicios del condominio, llevar la contabilidad de ingresos y gastos que afecten al condominio y su administración, llevar y custodiar el libro de asamblea de propietarios y presentar informe y cuenta anual de su gestión. Que estos honorarios de administración generan un impuesto como lo es el Impuesto al Valor Agregado, y los mismos se facturan individualmente a cada apartamento.
También señala que, además de las gestiones básicas de administración y de cobranza, también están previstas las gestiones adicionales de cobranza, como lo son la extraordinaria, la extrajudicial y la judicial, determinadas en la cláusula décima quinta, décima sexta y décima séptima del contrato de administración, y que por estas gestiones adicionales de cobranza, la administradora tiene derecho a percibir contraprestación equivalente al cuatro por ciento (4%) mensual sobre el monto del capital adeudado por el propietario que haya incurrido en mora, y que ésta “contraprestación” es cargada de manera individual al recibo de condominio en el renglón “administración”, y señala que en el caos particular del apartamento no B-1ª que el caso de autos, la “contraprestación” por concepto de honorarios de administración facturada en el ítem “administración” de cada planilla comprende los honorarios por gestión básica de administración y cobranza y los que corresponden a las gestiones adicionales de cobranza.
Así las cosas, la Ley de Propiedad Horizontal que el marzo legal aplicable al presente caso, establece en su artículo 11 que:
“Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7° le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que le corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.
Artículo 13: La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”
Así las cosas, una de las obligaciones que tiene el propietario de un inmueble es contribuir en el pago de los gastos comunes que se generen en la comunidad. Tal como lo señala el autor Nicolás Vega Rolando en su obra “La propiedad Horizontal en Venezuela”, Ediciones Magón, p.195, Caracas, 1992, estos gastos comunes pueden ser ordinarios o extraordinarios. La propia Ley de Propiedad Horizontal establece como gastos comunes: a) los de administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) los que se hubiesen acordado como gastos comunes por al menos el setenta y cinco por ciento (75%); y c) los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio. Así las cosas, la propia Ley declara que uno de los gastos comunes es “los causados por la administración de las cosas comunes”.
En el presente caso ocurre una situación atípica, ya que el gastos por la administración de las cosas comunes, que se materializa en los honorarios que cobra la Administradora Onnis, C.A. por la prestación de sus servicios, y la cual fue establecida en el contrato de administración celebrado entre la Junta de Condominio de las Residencias Vista Plaza y la prenombrada administradora. En relación a este contrato de administración se observa de las actas que en fecha 11 de septiembre de 2003 se celebró una Asamblea de Propietarios, la cual quedó asentada en el acta No 10, y en la misma se autorizó a la Junta de Condominio para la celebración del contrato de administración.
Así las cosas, de la revisión de las planillas de condominio que se presentan para su cobro se establecen dos columnas, una que establece el monto de los gastos comunes y otro de los gastos no comunes, posteriormente en el punto 2) se coloca la alícuota, en punto 3) se coloca un monto por Administración, y en el punto 4) se coloca un monto por concepto de intereses de mora, gastos de cobranza y “C.monetaria”. Únicamente el renglón de los gastos comunes reflejado en las planillas son las que tienen la fuerza ejecutiva para su cobro, es decir, que gozan de una presunción de legalidad a favor de la Junta de Condominio. Pero, en el presente caso se estableció fuera del renglón de los gastos comunes el monto correspondiente a los gastos por administración de las cosas comunes, es decir, los honorarios de la administradora Onnis, C.A., pero, tal como lo declaró la propia administradora a través de su apoderada judicial, a este monto se le sumaba un monto de cuatro por ciento (4%) y los gastos de cobranza. Éstos últimos conceptos no se evidencia en acta que hayan sido autorizados por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios como gastos comunes, por lo que los mismos no pueden ser presentados al cobro.
De igual forma debe señalar este Juzgador que renglón denominado “Administración” sólo puede contener la alícuota que le corresponde al apartamento por concepto de lo que la Administradora le cobre a las residencias en su conjunto, ya que éste gastos, por mandato de la ley, forma parte de los gastos comunes, y siendo que en la presente causa no se señaló cual es el monto por concepto de honorarios de la administradora de manera mensual, este Tribunal no puede subrogarse en la actividad alegatoria y probatoria de la parte actora, por lo que, debe excluirse de la condenatoria los puntos identificados como administración, gastos de cobranza y corrección monetaria.
En por lo anterior que ha quedado demostrado que para la demandada existe una obligación de pago de gastos comunes del apartamento N° B1-A que forma parte del edificio Residencias Vista Plaza, ubicado en la Calle La Pedrera, Urbanización Guaicay, Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que la parte demandada será condenada al pago de las sumas que aparecen reflejadas en las planillas de condominio como gastos comunes, sin perjuicio a que pueda reclamarse por la Junta de Condominio o la administradora que actúe en nombre de aquella, el monto correspondiente a la alícuota que le corresponde por concepto de pago de administración de las cosas comunes, las cuales en el presente caso al no estar individualizada, sino que forman parte de un monto global denominado “Administración” en el que se incluyen otros pagos improcedentes, y que al no poder ser determinadas de las actas procesales no se puede condenar a la demandada por este concepto en la presente causa. Así se establece,-
Así las cosas, en relación al cobro de los intereses moratorios, se observa que en la cláusula décimo tercera del contrato de administración se estableció que:
“La mora en el pago de una relación mensual de condominio en el plazo establecido en la Cláusula Décima Primera de este contrato, causará intereses de mora a favor de LA COMUNIDAD. LA ADMINISTRADORA queda facultada para su cobro y estos no podrán exceder al interés del mercado más la mitad del mismo, calculado sobre el capital del saldo deudor; para lo cual debe existir una debida y expresa aprobación por parte de la Comunidad, a través de pronunciamiento en Asamblea de Propietarios o por Carta Consulta efectuada a los referidos Copropietarios…”
(Las negritas y el subrayado son de este Juzgado)
Tal como se observa, los intereses convencionales quedaron supeditados a la aprobación por parte de la comunidad de propietarios, a través de Asamblea de Propietarios o a través de Carta Consulta efectuada con tales fines, y siendo que en la presente causa no existe prueba alguna de dicha aprobación, los intereses de mora que pueden ser reclamados son los intereses de mora civiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, y los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 eiusdem, el mismo es del tres por ciento (3%) anual, que a los que será condenada la demandada. Así se decide.-
Es por todo lo anterior que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, por lo tanto la presente pretensión debe ser declarada con lugar como efectivamente lo será. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Breve) interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A en contra de la ciudadana NORIS RAFAELA LISCANO DE ISAAC, ambas partes ya identificadas en este fallo, y en consecuencia: PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar la suma de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON TRAINTA CÉNTIMOS (Bsf.9.188,30) por concepto de alícuota de los gastos comunes del apartamento B-01A de las Residencias Vista Plaza, ubicado en la calle la Pedrera, Urbanización Guaicay, Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la suma CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf.439,41) por concepto de intereses legales moratorios. TERCERO: Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el punto Primero de esta sentencia. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma por peritos que deberán tomar como base para su cálculo el índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte a pagar las costas de su contraria. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de catorce (14) folios útiles.-
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/eda.-
Exp. AP31-V-2010-002887
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