REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: HECTOR ALONSO PARRA AROCHA y MARÍA AUXILIADORA DEL CARMEN BURGOS DE PARRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-11.568.150 y V-6.916.210, respectivamente.

ABOGADA
ASISTENTE: Thaily Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.036.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-002365.


- I -
- NARRATIVA-
En fecha 14 de julio de 2.010, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de febrero de 2011, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 25 de febrero de 2011, compareció a la Sede la abogada Leffy Ruiz Medina, quien en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público Con Competencia Especial Para La Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud presentada, toda vez que se encuentran cumplidos los requisitos de Ley.
El 1° de marzo de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito, Wilfredo Moscán, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de citación en el Ministerio Público.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de febrero de 2.005, ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda. A tales efectos, consignaron copia certificada del acta de matrimonio N° 48, correspondiente al año 2005, levantada en esa fecha en el Libro N° 01 para asientos de Actas de Matrimonios llevados por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Campo Claro, Segunda Avenida, Quinta Mayuya, Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Seguidamente, indicaron que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el día 14 de junio de 2005, data desde la cual han permanecido separados de hecho, sin existir ninguna clase de vínculo personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, razón por la cual deciden de mutuo y amistoso acuerdo, en virtud de estar separados desde hace más de cinco (5) años, solicitar el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR ALONSO PARRA AROCHA y MARÍA AUXILIADORA DEL CARMEN BURGOS DE PARRA, titulares de las cédulas de Identidades Nos. V-11.568.150 y V-6.916.210, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 15 de febrero de 2.005, ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN DÍAZ ACEVEDO

EJF/EDA/.