República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Carlos Fermín Russian Mendoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.005.392.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Andrea Mercado Ramos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 940.676, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.174.
PARTE DEMANDADA: Elda Marlen Palacio de Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.228.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Germán Neisser Rivas Reyes, venezolano, mayor de edad, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 12.399.321, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.973.
MOTIVO: Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por el ciudadano Carlos Fermín Russian Mendoza, en contra de la ciudadana Elda Marlen Palacio de Martínez, concerniente al cobro judicial de la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 6.500,oo), por concepto de daños materiales ocasionados en fecha 16.07.2009, al vehículo de su propiedad, marca Toyota, modelo Corolla, clase Automóvil, color Beige, placa AC398VM, año 2.001, serial de carrocería Nº 1NXBR12E91Z560764, en virtud del accidente provocado según su dicho por el vehículo propiedad de la parte demandada, marca Ford, modelo Explorer, clase Camioneta, año 2.005, color Blanco, placa DBS-81D, serial de carrocería Nº 8XDDU73W858A39562, serial de motor Nº 5A39562, el cual causó desperfectos al parafango delantero izquierdo y carter, puerta delantera izquierda, mecanismo y visagras de puerta delantera izquierda, así como a la puerta trasera izquierda del vehículo propiedad del accionante.
En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26.05.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamenta su pretensión en esa misma oportunidad.
A continuación, el día 01.06.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Acto seguido, en fecha 07.06.2010, la abogada Andrea Mercado Ramos, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 10.06.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
Después, en fecha 21.06.2010, la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Acto continuo, el día 01.07.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.
Luego, en fecha 21.09.2010, el abogado Germán Neisser Rivas Reyes, consignó escrito de contestación de la demanda.
De seguida, el día 04.10.2010, se dictó auto por medio del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Por tal motivo, el día 18.10.2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, a cuyo acto asistió la representación judicial de la parte actora. En esa misma oportunidad, el abogado Germán Neisser Rivas Reyes, dejó constancia por medio de diligencia de encontrarse en la sede del Circuito Judicial.
Acto seguido, en fecha 26.10.2010, se dictó auto mediante el cual se declaró fijados los hechos y los límites de la controversia, aunado a que se abrió un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
Después, el día 25.11.2010, se dictó auto a través del cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia o debate oral, librándose, en esa misma oportunidad, boletas de notificación.
Luego, en fecha 25.01.2011, la abogada Andrea Mercado Ramos, se dio expresamente por notificada, mientras que el día 27.01.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.
Acto continuo, en fecha 11.02.2011, se dictó auto mediante el cual se difirió la audiencia o debate oral para el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.).
De seguida, el día 22.02.2011, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a cuyo acto asistió la representación judicial de la parte actora, siendo que después de realizada su exposición oral y deliberado acerca del mérito de la controversia, se procedió a dictar oralmente la decisión que resuelve la misma.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Carlos Fermín Russian Mendoza, en contra de la ciudadana Elda Marlen Palacio de Martínez, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 6.500,oo), por concepto de daños materiales ocasionados en fecha 16.07.2009, al vehículo de su propiedad, marca Toyota, modelo Corolla, clase Automóvil, color Beige, placa AC398VM, año 2.001, serial de carrocería Nº 1NXBR12E91Z560764, en virtud del accidente provocado según su dicho por el vehículo propiedad de la parte demandada, marca Ford, modelo Explorer, clase Camioneta, año 2.005, color Blanco, placa DBS-81D, serial de carrocería Nº 8XDDU73W858A39562, serial de motor Nº 5A39562, el cual causó desperfectos al parafango delantero izquierdo y carter, puerta delantera izquierda, mecanismo y visagras de puerta delantera izquierda, así como a la puerta trasera izquierda del vehículo propiedad del accionante.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Elda Marlen Palacio de Martínez, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda por estimar que su representada no tiene responsabilidad alguna en el accidente de tránsito acontecido el día 16.07.2009 y, por ende, refutó que deba pagar la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 6.500,oo), por concepto de los daños materiales, toda vez que si bien es cierto que ese día su vehículo colisionó con el vehículo propiedad del demandante, también afirmó que el siniestro se debió por la negligencia e imprudencia de la persona que conducía el vehículo cuyos daños materiales se reclama, por cuanto se encontraba estacionado en doble fila en una calle angosta, abriendo intempestivamente la puerta, la cual ocasionó daños en el guardafango derecho del vehículo propiedad de su mandante, aunado a que el acta de denuncia adolece de vicios, debido a que quién realizó la narración de los hechos fue la apoderada actora, pese a que debió hacerlo el conductor del vehículo, ciudadano Belisario Monroy.
En este sentido, debe resaltarse que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación. Sin embargo, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora acreditó con la demanda copia simple del certificado de registro de vehículo N° 28252772, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 10.08.2009, la cual se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnada en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha documental el derecho de propiedad que detenta el accionante sobre el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, clase Automóvil, color Beige, placa AC398VM, año 2.001, serial de carrocería Nº 1NXBR12E91Z560764.
También, el accionante produjo copia simple del acta de avalúo levantada en fecha 17.07.2009, por el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en El Llanito, la cual se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnada en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en comento que los daños ocasionados al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, clase Automóvil, color Beige, placa AC398VM, año 2.001, serial de carrocería Nº 1NXBR12E91Z560764, fueron estimados por el perito actuante en la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 6.500,oo).
Además, el demandante proporcionó copias simples del acta de denuncia Nº 2546, levantada en fecha 17.07.2009, en el Comando del Cuartel General – El Llanito, Dirección de Vigilancia del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ante quién compareció la abogada Andrea Mercado Ramos, a los fines de interponer denuncia en contra de la demandada, en virtud de los hechos acontecidos el día 16.07.2009, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, estima este Tribunal que tal actuación formada sin la intervención de la parte contraria, no puede surtir efectos en su contra, ya que no garantizó el principio de control y contradicción. En efecto, dicha acta fue levantada un (01) día después de haber ocurrido el siniestro que ambas partes reconocen, así como fueron asentados los dichos de una persona distinta a quién conducía el vehículo, esta es, el ciudadano Belisario Monroy, quien debió al momento de la ocurrencia del siniestro avisar y aguardar a la autoridad de tránsito terrestre, a fin de que ésta dejara constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Transporte Terrestre.
No cabe la menor duda para este Tribunal que tal acta no puede servir de sustento para acreditar fehacientemente la forma en que ocurrió el siniestro, por cuanto no intervino autoridad alguna, aunado a que de acuerdo con los dichos de la testigo evacuada en esta audiencia, la misma no estuvo presente al momento del choque entre los vehículos involucrados en el siniestro, sino en un local comercial cercano al lugar, lo cual trae como consecuencia que la demanda deba ser desestimada, por carecer de elementos probatorios suficientes que puedan atribuir a la demandada la culpabilidad del siniestro ocurrido en fecha 16.07.2009. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, deducida por el ciudadano Carlos Fermín Russian Mendoza, en contra de la ciudadana Elda Marlen Palacio de Martínez.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-T-2010-000022
|