REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A-Sgdo, y modificados sus estatutos en fecha 25 de Marzo de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 97-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELYANA TORRES SEGOVIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.075.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL OSTOS FAJARDO y MAYERLING LARA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.199.237 y V- 10.457.124 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002146.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, fue introducido en fecha 30 de Junio de 2009, escrito libelar constante de cinco (05) folios útiles y anexos constante de veinte (20) folios útiles, el cual luego de haberse efectuado el sorteo de ley correspondiente fue asignado a este Juzgado para su conocimiento.
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2.009, este Tribunal insto a la parte actora a especificar en Unidades Tributarias el monto que estimo en su escrito libelar.
En fecha 14 de Julio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia especifica el monto en unidades tributarias de la estimación de la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2009, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los articulos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostatos respectivos para las compulsas de citación. Siendo libradas las mismas en fecha 17-11-2009.
En fecha 26 de Enero de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación.
En fecha 04 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita pronunciamiento sobre la practica de la citación.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:
Que su representada ADMINISTRADORA DANORAL C.A., es una Firma Mercantil, que tiene por objeto la principal organización y administración de condominios de Edificios vendidos bajo el sistema de Propiedad Horizontal, según lo establecido el la Ley del mismo nombre, y dentro de esas actividades, su representada administra el condominio del Edificio Residencial bajo régimen de propiedad horizontal, denominado “RIO CARIBE”, situado en la calle trece (13) entre las esquinas de Avilanes y Río Anauco, de la Urbanización San Bernandino, Parroquia San Bernandino, antes parroquia Candelaria Municipio Libertador, Caracas, que los propietarios del apartamento distinguido con el Nº 94, situado en la planta novena (9na) del referido Edificio, son los ciudadanos JOSE ANGEL OSTOS FAJARDO y MAYERLING LARA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.199.237 y V- 10.457.124 respectivamente, quienes hasta la presente fecha adeudan a su representada las planillas de gastos de condominio correspondiente a los meses desde mayo de 2.007 hasta mayo de 2.009, ambas inclusive, las cuales acompaña al libelo de la demanda enumeradas del 1 a 25 respectivamente, y que opone formalmente a los demandados a los efectos legales consiguientes y especifica a continuación con sus correspondientes intereses de mora: Mayo 2007: Bs. 110,52, Int: Bs. 6,63; junio 2.007: Bs. 109,59, Int: Bs. 6,30; julio 2007, Bs. 99,24, Int:5,46; agosto 2007: Bs. 114,37, Int: 6,00; septiembre 2007: Bs. 138,56, Int: 6,93; octubre 2007: Bs. 140,95, Int: Bs. 6,70; noviembre de 2.007: 200,19, Int: 9,01; diciembre 2007: Bs. 186,68: Int: Bs. 7,93; enero 2.008: Bs. 166,48, Int: Bs. 6,66; febrero 2008: Bs. 142,23: Int: Bs. 5,33; Marzo 2008: 148,29: Int: Bs. 5,19; abril 2009: Bs. 155,46, Int: Bs. 5,05; Mayo 2008: Bs. 163,29: Int: 4,90; junio 2008: Bs. 100,62, Int: 2,77; Julio 2008: Bs. 103,59: Int: 2,59; agosto 2008: Bs. 156,45, Int: Bs. 3,52; septiembre 2008: Bs. 162,16, Int: Bs. 3,24; octubre 2008: Bs. 140,22, Int: Bs. 2,45; noviembre 2008: Bs. 148,16, Int: Bs. 2,22; diciembre 2008: Bs. 158,41, Int: 1,98; enero 2009: Bs. 171,52, Int: Bs. 1,72; febrero 2009: Bs. 147,51, Int: Bs. 1,11; marzo 2009: Bs. 146,72, Int: Bs. 0,73; abril 2009: Bs. 153,79,Int: Bs. 0,38; mayo 2009: Bs. 157,03,Int: Bs. 0,00.
Que es el caso que su representada presentó las planillas de gastos de condominio antes descritas a los ciudadanos JOSE ANGEL OSTOS FAJARDO y MAYERLING LARA ALARCON, antes identificados, para su cobro, a los fines de lograr el reembolso de dichos gastos, y ha realizado innumerables gestiones con la misma, no obteniendo más que negativas al incumplimiento de dicha obligación, y habiéndose agotado la vía amistosa, ha recibido instrucciones de su mandante para demandar como en efecto formalmente demanda por la vía ejecutiva, en nombre de ADMINISTRADORA DANORAL C.A., a los referidos ciudadanos para que convenga en pagar a su representada, o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.622,03), por concepto de gastos de condominio causados y no cancelados, representados por las planillas de liquidación ya referidas, acompañadas al libelo de la demanda numeradas del 1 al 25.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 104,81), por concepto de intereses moratorios vencidos, estipulados a la rata del tres por ciento (3%) anual, y calculados a partir de los treinta (30) días de emisión de cada recibo, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2.009, causados por la falta de pago de las planillas de los gastos de condominio antes descritas, ascendiendo la suma demandada a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.726,84).
TERCERO: Los intereses moratorios que se continúen causando, calculados de igual forma a la rata del tres (3%) por ciento anual desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta su definitiva cancelación; intereses esos que se determinaran en experticia complementaria al fallo dictado.
CUARTO: La indexación correspondiente hasta la total cancelación de la deuda y sus intereses.
QUINTO: Las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, más los costos y honorarios profesionales que el presente proceso cause.
SEXTO: La presente demanda se estima por la suma de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTINMOS (Bs. 3.726,84), monto que corresponde al capital e intereses demandados, y que estimado en unidades tributarias corresponde al monto de SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS (67,76) unidades tributarias.
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, conjuntamente con lo artículos 7,11,12,13,14,15 y 18 de la misma Ley, y lo señalado en los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, 1.297, y 1.874 del Código Civil, en relación a los efectos principales de las obligaciones y a lo dispuesto en los articulos 588 ordinal 3º, 630, 634, 636, 637 y 638 del Código Civil.
PUNTO PREVIO.
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
DE LA DISPOSITIVA
Ahora bien, visto el artìculo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el día 20 de julio de 2009, fecha en que este juzgado admitió la demanda, hasta el día 26 de enero de 2.010, fecha en que la representante judicial de la parte actora deja constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencias señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada, dejando constancia este Juzgado que no analizará las pruebas traídas a los autos, ya que la perención solamente extingue el proceso, conforme a lo establecido en al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve(29) días del mes de abril de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/LUISA
Exp. N° AP31-V -2009-002146
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