REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil once (2.011)
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

I
SOLICITANTES: JUAN DE DIOS MEJÍA SOTO y LEONOR NOEMÍ VELAZQUEZ GUTIERREZ, Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros° V-8.181.643 y V- 8.151.492, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HECTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.488.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-003806
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2011, por los ciudadanos JUAN DE DIOS MEJÍA SOTO y LEONOR NOEMÍ VELAZQUEZ GUTIERREZ, asistidos por el Abogado HECTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 10 de Diciembre de 2010, según consta nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 1.
Alegaron los solicitantes que en fecha 18 de Febrero de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, del antes Departamento Vargas, hoy Estado Vargas, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 06, Folio 06, del libro de Registro Civil para Matrimonios del año 1.987, la cual acompañaron a la solicitud.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real de Zamora, Casa N° 68, El Valle, Caracas.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres DAMILÉ ESTEFANÍA MEJÍA VELAZQUEZ y JUAN MANUEL MEJÍA VELAZQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad. Igualmente señalaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse desde hace mas de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 185-A del código civil
Admitida la solicitud en fecha de 16 de Diciembre de 2010, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Enero de 2011 compareció el ciudadano JUAN DE DIOS MEJÍA SOTO, asistido por el abogado HECTOR RODRÍGUEZ REA, y mediante diligencia consignaron los fotostatos a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público.
El día 18 de Febrero de 2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Marzo de 2011, compareció el Alguacil JOSÉ IZAGUIRRE y consignó la boleta de citación firmada y sellada en señal de haber sido recibida por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Marzo de 2011 compareció la Ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público, considera procedente la solicitud incoada.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de el citado Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos JUAN DE DIOS MEJÍA SOTO y LEONOR NOEMÍ VELAZQUEZ GUTIERREZ, Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros° V-8.181.643 y V- 8.151.492, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 18 de Febrero de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, del antes Departamento Vargas, hoy Estado Vargas, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 06, Folio 06, del libro de Registro Civil para Matrimonios del año 1.987, la cual acompañaron a la solicitud
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Abril del 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.