REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 29 de abril de 2011
Años: 201º y 152º
En fecha siete (7) de julio de 2010, los abogados en ejercicio YALITZA MUÑOZ BRICEÑO y JOSÉ MANUEL VILAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.634.401 y V.- 15.395.771 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.766 y 112.137, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LÓPEZ y CARLOS LÓPEZ ESTEVES, identificados en autos, presentaron demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la empresa ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A.
El día nueve (9) de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2010, dictado en el cuaderno de medidas del presente expediente, se decretó el embargo preventivo de bienes muebles de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE C.A.
En diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2010, el abogado en ejercicio José Manuel Vilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, presentó diligencia solicitando se librara boleta de citación de la parte demandada ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A.
El día dieciséis (16) de julio de 2010, este Tribunal libró boleta de citación de la parte demandada y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El dieciséis (16) de julio de 2010, a los fines de la práctica de la medida cautelar decretada, se libró despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, fue recibida comisión Nº 310-2010, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de la practica de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, debidamente cumplida.
El día ocho (08) de octubre de 2010, la abogada Yezabel Margarita Yuffa Rodríguez, en su carácter de mandataria de los ciudadanos León Yuffe Margulis y América Rodríguez de Yuffe, terceros opositores en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio García Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.974, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, decretada en fecha doce (12) de julio de 2010.
En fecha trece (13) de octubre de 2010, el abogado Gerardo Ponce Reyes, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, actuación realizada en el cuaderno de medidas.
El catorce (14) de octubre de 2010, la abogada en ejercicio Ana Lucia Cabezas Landazury, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.355, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio YALITZA MUÑOZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.766, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LOPEZ y CARLOS LOPEZ ESTEVEZ, identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2011, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
El once (11) de marzo de 2011, concurrieron los expertos a este Tribunal, a los efectos de presentar el informe realizado por los mismos, mediante el cual realizaron varias observaciones.
En auto de fecha quince (15) de marzo de 2011, el Juez Temporal Álvaro Cárdenas, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, este Tribunal suspendió la audiencia preliminar pautada, en virtud de que no había trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El veintitrés (23) de marzo de 2011, este Tribunal repuso la causa a la oportunidad de promoción de pruebas, establecida en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
En auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2011, este Tribunal fijó para el día jueves veintiocho (28) de abril del presente año, a las 9:30 de la mañana, la audiencia preliminar.
El día veintiocho (28) de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, la abogada en ejercicio Yalitza Muñoz Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.766, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Nayari Zerpa de Lopez y Carlos Lopez Esteves, presentó escrito de reforma del libelo de demanda.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la reforma de la demanda, para lo cual observa que los artículos 9 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo indican lo siguiente:
“Artículo 9°. Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:
1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio. ,
2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos”.
“Artículo 11. Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda.
Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado reformar su contestación.
Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.
Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde se encuentran”. (Subrayado nuestro)
De la norma transcrita, se evidencia que la oportunidad para presentar la reforma del libelo de demanda, establecida en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es dentro de los (5) días siguientes, una vez dictado por auto expreso la declaratoria de haber concluido las diligencias probatorias, de manera que las partes deban ratificar sus pruebas documentales y la lista de testigos, así como podrían traer a juicio, elementos, pruebas documentales y nuevos testigos, que surgen como consecuencia de la actividad probatoria; asimismo, el Decreto Ley establece una figura novísima, en la que la parte demandada podrá reformar su contestación así la parte accionante hubiere o no reformado la demanda.
En este orden, se observa que en el presente caso, no hubo actividad probatoria de la establecida en el artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y en consecuencia, no se realizó tal lapso de evacuación de las pruebas, lo que trajo como resultado que no hubiere lugar a la apertura del lapso para presentar reforma del libelo o reforma de la contestación.
Por tanto es forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible por extemporánea el referido escrito de reforma de demanda, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011. Es todo.-
EL JUEZ TEMPORAL
ALVARO CARDENAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO
ACM/lf/br.-
EXPEDIENTE Nº 2010-000363