República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, trece (13) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

Expediente Nro.: NP11-L-2010-000613

Demandante: HEDWIN MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.729.198 y de este domicilio
Apoderados Judiciales Abg. JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464 y de este domicilio.

Demandado: P.D.V.S.A. SERVICIOS S.A.
Apoderados Judiciales VIRGENIS SILVA y JOSE PALENCIA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.134 y 25.979, de este domicilio.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO


El día 16 de abril de 2010 es recibida por ante los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano HEDWIN MOYA, en contra de la empresa P.D.V.S.A. SERVICIOS S.A., por cuanto declara el solicitante que el día 09 de abril de 2010, mediante comunicación escrita, fue despedido por “supuesta Falta Grave, conforme al artículo 102, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado de una supuesta violación de la Norma Ayuda Especial y Temporal Para Pagos del Alquiler de Viviendas, así como en violación de la Normativa Interna…”.

Una vez admitida la solicitud, se dieron los trámites pertinentes para la Audiencia Preliminar, la cual inició en fecha 08 de noviembre de 2010, compareciendo ambas partes consignando sus correspondientes elementos probatorios; en dicha oportunidad el apoderado judicial del actor señaló, y así se dejó expresa constancia en acta de inicio de la Audiencia Preliminar que riala al folio 24 del expediente, que:
“Vista la documentación consignada con nuestro escrito de pruebas por la cual se demuestra la existencia del fuero paternal, que ampara al demandante desde la fecha de concepción de su hijo y vista la documentación pública que demuestra el reconocimiento que hizo de su hijo, por todo lo cual se concluye que para el 09 de abril de 2010, cuando se efectuó el despido mi representado estaba amparado por tal fuero, por tal motivo solicito al tribunal que sin mayor dilación envíe la presente causa al Juez de Juicio sin esperar el lapso máximo de cuatro meses establecidos de duración para la Audiencia Preliminar…” .

En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio por terminada la Audiencia Preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente; una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda sin que esta se materializara, se remitió la causa a los Juzgados de Juicio, una vez que se dieron los trámites de ley. En fecha 06 de abril de 2011, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual ésta Juzgadora declaró que no tenía jurisdicción para seguir conociendo la causa; por lo que se pasa de seguidas a explanar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.

MOTIVOS

El Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 59, 62 al 64 indica lo referente a la falta de jurisdicción, establece lo siguiente:

Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas

Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

En el caso bajo análisis, según lo expresado por el propio apoderado judicial del actor, tanto al inicio de la Audiencia Preliminar, como en su escrito probatorio y, al inicio de la Audiencia de Juicio, el ciudadano HEDWIN MOYA, al momento de ser despedido estaba amparado por la inamovilidad laboral por estar concebido para ese momento su hijo, tal como se demuestra del certificado de nacimiento que riala al folio 71 de expediente, donde consta que su hijo nació el día 09 de octubre de 2010, y su despido se materializó el día 09 de abril de 2010, es decir, para el momento de su despido su hijo por nacer ya estaba concebido, y estaba amparado por el fuero paternal en atención de la interpretación que del artículo 08 de la Ley para Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad, hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de de carácter vinculante Nro 609 de fecha 10 de junio de 2010, por lo que le, considera esta Juzgadora que le corresponde conocer de la causa a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. Así se señala.

Podemos observar del contenido de la sentencia referida que la misma indica que:
“…Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas constitucionales protectoras de la familia, por parte de la decisión de la Sala Político-Administrativa, se le suma la inobservancia de los principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales, que recogen los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.

…Omissis…

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide…”(Negrillas y subrayados del Tribunal)

Por lo tanto, visto que el caso de marras, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del descrito por el fallo de carácter vinculante transcrito, considera éste Tribunal no tener Jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido planteada, ya que le corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento; y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la Consulta respectiva
La Jueza Titular.

Abg. Ana Beatriz Palacios González

La Secretaria (o)