REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 152°
Expediente NP11-L-2010-001171
Demandante: MARIBEL DEL CARMEN BERROTERAN TORRIVILLA mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.055.561 y de este domicilio.
Apoderado judicial: ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.311.
Demandada INVERSIONES ALHAMBRA, C.A
Apoderado Judicial: FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783, de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente causa se inicia en fecha 04 de Agosto de 2010, con la interposición de demanda intentada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BERROTERAN, en contra de la empresa INVERSIONES ALHAMBRA. C.A; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 01 de febrero de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 07 de diciembre de 2008, comenzó a prestar mis servicios para la empresa demandada, con
el cargo de Camarera, en un horario rotativo de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 07:00 a.m. de lunes hasta el viernes, hasta el día 18 de octubre de 2009, fecha en la que fue despedida de manera injustificada. Tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 10 meses y 11 días.
LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Niega tanto los hechos como el derecho que la relación de trabajo haya iniciado el día 07 de diciembre de 2008, que haya terminado con un despido; niega y rechaza la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de marzo de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, Seguidamente el Tribunal estableció los puntos controvertidos en la presente causa. Se inició con la evacuación de las pruebas. La Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas, iniciando con las testimoniales, dejándose constancia expresa que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, los cuales fueron declarados desiertos, se evacuaron las documentales de ambas partes. Acto Seguido se le otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que realizaran las observaciones correspondientes a las pruebas señaladas. Una vez evacuadas las pruebas se realizaron las conclusiones generales a la presente causa, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por la ciudadana Maribel del Carmen Berroteran Torrivilla contra la empresa Inversiones Alhambra, C.A.
Estando dentro de la oportunidad legal publicar la sentencia escrita, se hace en los siguientes términos:
THEMA DECIDEMDUN
En la presente causa y vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo pautado en el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que quedó admitida la prestación de servicios y cargo desempeñado por la actora; quedando como puntos controvertidos determinar el motivo de terminación de la relación laboral, así como la procedencia de los conceptos reclamados. Así se señala.
En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
- Invoca el merito de los autos.
- Promueve las documentales marcadas “A” en 16 folios útiles de recibos de pagos, insertos del folio 29 al 44.
- Promueve las documentales marcadas “B” en 10 folios útiles copias certificadas del procedimiento administrativo por ante la sala de reclamo bajo el Nº 044-09-03-03266, inserta en el folio 45 al 57.
- Promueve las documentales marcadas “C” en 3 folios útiles de recibos de egresos de fechas 16-01-09, 09-02-09 y 31-10-09, inserto al folio 58 al 60.
- Promueve las documentales marcadas “D” en 1 folio útil constancia de trabajo, inserta al folio 61
Las documentales promovidas no fueron objeto de impugnación, tienen pleno valor probatorio, y de ellas se desprende el salario devengado, tiempo de servicios, montos y conceptos pagados al culminar la relación laboral.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Celestino, José Gregorio Rondon, Richard Sequera, Eugenio Rivero y Franco Alemán. No comparecieron a rendir declaración; no hay prueba que valorar.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve en 1 folio útil marcado con la letra “A”, documento que consiste en liquidación suscrita por la actora. La misma fue promovida igualmente por la parte actora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA
En la presente causa quedo establecido que la actora se desempeño como camarera para la demandada desde el 09 de diciembre de 2008 hasta el 18 de octubre de 2009, devengando como salario mensual la cantidad de Bs 1.000,00 mensual.
Así mismo, quedó demostrado que fueron pagados conforme a derecho los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, tal como se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por ambas partes. Así se señala.
En cuanto al concepto de antigüedad -artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo- se observa que se pagaron correctamente 35 días; adeudándose lo señalado en el parágrafo primero del referido artículo 108 que prevé:
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y...”
Por lo que le corresponde a la actora, el pago de 10 días calculados a su último salario integral diario de Bs. 51,08, es decir, debe pagársele la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 510,80). Así se señala.
En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, tenemos que la demanda alegó que la relación laboral culminó por renuncia, y a los fines de demostrar su dicho de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que en la planilla de liquidación suscrita por la actora se podía leer que señalaba como motivo de culminación laboral la renuncia, ahora bien, observa esta juzgadora, que de la referida planilla de liquidación, se observa también el pago de indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales proceden sólo en caso de despido injustificado, por lo que considera esta Juzgadora, que al no traerse a los autos otro medio de prueba que a través del cual se lograra presumir la renuncia alegada, debe entenderse que la relación laboral terminó por despido injustificado, ya que en caso de dudas debe favorecerse al débil jurídico, es decir, al trabajador. En consecuencia, se le adeudan unas diferencias por éste concepto, ya que fue parcialmente pagado. Le correspondía por este concepto la cantidad de Bs. 2.829 (30+30*47.15), y a ésta cantidad debe descontársele lo pagado, es decir, la suma de Bs.833.33; por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 2.055,67). Así se decide.
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 2.566,47); monto éste que se ordena pagar. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BERROTERAN TORRIVILLA en contra de la empresa INVERSIONES ALHAMBRA, C.A. Se ordena el pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 2.566,47) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. En cuanto a la indexación e intereses de mora se procederá conforme a la motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, cuatro (04) del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.
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