REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° y 152°
ASUNTO: NP11-N-2011-000039
ACCIONANTE: CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A (CONSANTO)
ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
En fecha 28 de marzo de 2011, el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.545.863, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.755, de este domicilio, actuando en representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional Cautelar contra los actos administrativos contenidos las resoluciones:
1- Nº 00150-2011. Exp:044-2009-06-00908 dictada en la Sala de Sanciones, en fecha 28 de febrero de 2011, y que proviene de la sala de fueros, (reenganche y pago de salarios caídos), intentada por el ciudadano Maita Palma Rudy Alexander, cedula de identidad Nº V- 13.655.530, del 22 de septiembre de 2009.
2- Nº 00219-2011. Exp:044-2010-06-001166 dictada en la Sala de Sanciones, en fecha 18 de marzo de 2011, y que proviene de la sala de reclamos, de fecha 4 de noviembre de 2010, intentada por el ciudadano Félix Mata, cedula de identidad Nº V- 12.152.765.
3- Nº 00145-2011. Exp:044-2009-06-00513 dictada en la Sala de Sanciones, en fecha 28 de febrero de 2011, y que proviene de la sala de reclamos, de fecha 6 de julio de 2009, intentada por los ciudadanos Rudy Mata y Franklin Rodríguez.
4- Nº 00151-2011. Exp:044-2009-06-00909 dictada en la Sala de Sanciones, en fecha 28 de febrero de 2011, y que proviene de la sala de fueros, de fecha 22 de septiembre de 2009 por reenganche, intentado por el ciudadano Luces Díaz Frank, cedula de identidad Nº V- 10.830.203.
5- Nº 00152-2011. Exp:044-2009-06-00910 dictada en la Sala de Sanciones, en fecha 28 de febrero de 2011, y que proviene de la sala de fueros, de fecha 22 de septiembre de 2009 por reenganche, intentado por el ciudadano Rodríguez Mejias Franklin, cedula de identidad Nº V- 12.682.984.
6- Nº 00146-2011. Exp:044-2009-06-00658 dictada en la Sala de Sanciones, en fecha 28 de febrero de 2011, y que proviene de la sala de fueros, de fecha 10 de agosto de 2009 por reenganche, intentado por el ciudadano Benjamín Rocca.
7- Nº 00147-2011. Exp:044-2009-06-00792 dictada en la Sala de Sanciones, en fecha 28 de febrero de 2011, y que proviene de la sala de fueros, de fecha 27 de agosto de 2009 por reenganche, intentado por el ciudadano Benjamín Rocca.
8- Nº 00149-2011. Exp:044-2009-06-00907 dictada en la Sala de Sanciones, en fecha 28 de febrero de 2011, y que proviene de la sala de fueros, de fecha 22 de septiembre de 2009 por reenganche, intentado por el ciudadano Vita Rangel José Luís, cedula de identidad N° V- 12.149.542.
9- Nº 00148-2011. Exp:044-2009-06-00889 dictada en la Sala de Sanciones, en fecha 28 de febrero de 2011, y que proviene de la sala de fueros, de fecha 21 de septiembre de 2009 por reenganche, intentado por el ciudadano Ariel Antonio Mariño.
10- Nº 00069-2011. Exp:044-2009-06-00058 dictada en la Sala de Sanciones, en fecha 09 de febrero de 2011, y que proviene de la Sub Inspectoria de Punta de Mata, de fecha 15 de diciembre de 2008 por diferencia de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano Rodríguez Moisés Guevara, cedula de identidad Nº V- 16.712.374.
11- Nº 00073-2011. Exp:044-2009-06-00059 dictada en la Sala de Sanciones, en fecha 09 de febrero de 2011, , y que proviene de la Sub Inspectoria de Punta de Mata, de fecha 15 de diciembre de 2008 por diferencia de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano Daniel Meneses, cedula de identidad Nº V- 17.722.944.
12- Nº 00072-2011. Exp:044-2009-06-00063 dictada en la Sala de Sanciones, en fecha 09 de febrero de 2011, , y que proviene de la Sub Inspectoria de Punta de Mata, de fecha 15 de diciembre de 2008 por diferencia de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano Miguel Pérez, cedula de identidad Nº V- 14.859.508.
13- Nº 00071-2011. Exp:044-2009-06-00066 dictada en la Sala de Sanciones, en fecha 09 de febrero de 2011, , y que proviene de la Sub Inspectoria de Punta de Mata, de fecha 15 de diciembre de 2008 por diferencia de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano Julio Villanueva, cedula de identidad Nº V- 15.323.507.
14- Nº 00070-2011. Exp:044-2009-06-00070 dictada en la Sala de Sanciones, en fecha 09 de febrero de 2011, , y que proviene de la Sub Inspectoria de Punta de Mata, de fecha 02 de diciembre de 2008 por diferencia de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano Alberto Rengel, cedula de identidad Nº V- 12.151.579.
Indica el recurrente que de las resoluciones nombradas, a través de las cuales se impuso una Multa a una empresa denominada CONSANTO, C.A., la cual no tiene identificación con la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A. (CONSANTO) -recurrente en este acto-; señala que tienen identificaciones diferentes y su representada esta domiciliada en el estado Delta Amacuro; por lo que indica: “un empleado de dicha empresa se acercó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y expuso el razonamiento antes dicho y se le notifico verbalmente en la Sala de Sanciones, que esa era la misma empresa y que si no cancelaban las multas no se le daría solvencia, por que como dicen las providencias hoy recurridas, esa inspectoria declara la Insolvencia a la empresa CONSANTO C.A., que aunque no es la empresa que represento, no le dan solvencia a la que si represento, como lo dice en el particular cuarto de cada una de ellas, entre otras cosas, que mas adelante detallare, es por lo que recurro ante este Tribunal de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a interponer el Recurso que nos ocupa…”.
Del análisis del escrito presentado se infiere que el objeto del recurso, es la nulidad de las providencias administrativas a través de las cuales la Inspectoria del Trabajo sancionó con multa a la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A., (CONSANTO), observándose además de la revisión de las documentales acompañadas, que se trata de diferentes expedientes administrativos llevados por procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y por pago de prestaciones sociales.
Bajo este mapa referencial debe esta Juzgadora hacer los siguientes señalamientos:
La Ley Orgánica del Trabajo prevé en sus artículos 625 y siguientes las sanciones por las infracciones a las disposiciones en ella contenidas son impuestas; asi como el procedimiento a seguir en cada caso; así tenemos que el artículo 648 eiusdem establece:
“De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo; y
b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del ramo.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto…”
Así mismo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 92, 93 y 95 lo siguiente:
Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.
Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
De las disposiciones legales citadas primeramente se colige, que una vez pronunciada por parte del Inspector del Trabajo una providencia administrativa que imponga multa a un infractor de las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo, el interesado puede recurrir de dicho acto administrativo para ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dentro del lapso previsto en la Ley, dicho recurso será admitido o no por el ente que lo dictó y remitirá las actuaciones al Ministro del Ramo a quien la Ley le ha concedido un lapso de cinco (05) días hábiles para pronunciar su resolución contados desde la llegada del expediente, y mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir no podrá interponerse los recursos contenciosos administrativos de anulación, vale decir, que sólo cumplido y agotado este proceso, en el caso que nos ocupa, debe ponerse fin a la vía administrativa para recurrir ante la vía jurisdiccional. (Negrillas y subrayado del Tribunal.). Así se decide.
Como refuerzo de lo anterior, es necesario traer a colación sentencia Nro.379 de fecha 07 de marzo de 2007, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dentro de otros señalamientos se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, debe esta Sala advertir que la expresa consagración en el presente fallo, de la existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución o afianzamiento, no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda ser obtenida por el recurrente a través de otros mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, esta Sala en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva, establece con carácter vinculante: i) el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa, y ii) que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido como requisito suficiente para proceder a la suspensión de los efectos de la multa interpuesta, mientras se decide el recurso jerárquico.
Por lo que, en resumen se establece que pueden los afectados interponer el recurso jerárquico establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando i) la sanción haya sido impuesta por un funcionario delegadote una inspectoria, para ante el inspector respectivo, en cuyo caso el conocimiento del recurso jerárquico le corresponde al Inspector del Trabajo delegante y, ii) cuando la multa haya sido impuesta por el Inspector directamente, en cuyo caso le corresponderá el conocimiento del referido recurso al Ministerio del Trabajo. …”
Así las cosas, y visto que en el caso de autos, se impugnan catorce (14) providencias de multas, de las cuales unas son impuestas por el Inspector del Trabajo del Maturín, y otras por la Sub Inspectoria del Punta de Mata del Estado Monagas, por incumplimiento de providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, y con ocasión al reclamo de prestaciones sociales, de lo cual se deduce con meridiana claridad que los procedimientos a seguir en los casos de impugnación de unas u otras son totalmente incompatibles; además de ello la jurisdicción laboral seria competente para conocer en sólo en unos casos (inamovilidad); no así en las providencias que se dicten con ocasión a reclamos por prestaciones sociales y otros. Así se señala.
Por lo que conforme a las motivaciones de derecho indicadas ut supra, la acción propuesta resulta improponible, ante la Jurisdicción Laboral observándose que sólo al ponerse fin a la vía administrativa -situación que no se ha cumplido en el caso bajo estudio- sería competente la jurisdicción laboral para conocer, bien sobre la acción de nulidad que se interponga contre la decisión del recurso jerárquico (en el supuesto que asi sea) que se haya propuesto en los casos de providencias administrativas dictadas con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; no así en los casos de los reclamos por prestaciones sociales. En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROPONIBLE el presente recurso de nulidad. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE el Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO C.A., contra las Providencias Administrativas Nros 00150-2011, 00219-2011, Nº 00145-2011, 00151-2011, 00152-2011, 00146-2011, 00147-2011, 00149-2011, 00148-2011, 00069-2011, 00073-2011, 00072-2011, 00071-2011 y 00070-2011, identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria
Abg.
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