REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: NP11-O-2011-000018

En fecha 16 de marzo de 2006, el ciudadano LUIS OTILIO DIAZ M, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.840, actuando en su propio nombre interpuso acción de amparo contra el MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales.

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2011, una vez revisadas las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora procedió a librar despacho saneador, a los efectos de que se corrigiera el escrito contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional, en los términos allí señalados, dentro de un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de la notificación ordenada. Cumplidos los trámites atinentes a la referida notificación, tal como se evidencia al folio 27, de la constancia por Secretaría que el resultado de la notificación fue positiva, y transcurrido como han sido las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al mismo, sin que la parte accionante procediera a corregir el libelo de la demanda en los términos planteados, este Tribunal en sede Constitucional a los fines de decidir, considera lo siguiente.

U NICO

De conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una de las facultades que tiene el Juez es librar el Despacho Saneador, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, por lo que haciendo uso de dichas atribuciones este juzgado libró el correspondiente Despacho Saneador, del cual ya se hizo mención, correspondiéndole al presunto agraviado darle cumplimiento a lo ordenado. Al no constar en las actas procesales la corrección del libelo en los términos ordenados este Tribunal debe declarar la Acción de Amparo Constitucional Inadmisible, tal como lo ordena el citado artículo 19. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS OTILIO DIAZ M, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en Maturín a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios G.


Secretaria, (o)

Abg.